Dictamen N° 74654/2010
N° 74.654 Fecha: 13-XII-2010 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al decreto N° 96, de 14 de septiembre de 2010, del Ministerio de Salud, suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de esa Secretaría de Estado, que da término al procedimiento disciplinario instruido por la Contraloría Regional de Atacama, el cual se ordenara mediante la resolución exenta N° 47, de 2009, y acogiendo la sanción propuesta por esta Entidad de, Control en la resolución exenta N° 343, del mismo año, de esa sede regional, aplica a doña María Pilar Merino Goycoolea, ex Secretaria Regional Ministerial de Salud de la señalada Región, la medida disciplinaria de suspensión del empleo por tres meses, con goce de un 50% de sus remuneraciones, por cuanto no se ajusta derecho. En efecto, según se advierte del análisis de las piezas sumariales adjuntas, en la especie no se otorgó a la aludida servidora la posibilidad de interponer los recursos que contempla el artículo 141 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En este sentido, es dable añadir que la reciente jurisprudencia de este origen, contenida en el oficio N° 41.958 bis, de 27 de julio de 2010, y reiterada por el dictamen N° 69.553, del mismo año, ha precisado que las normas del Título VIII de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de este Organismo Contralor, y en su resolución N° 236, de 1998, que aprobó el Reglamento de Sumarios instruidos por esta Institución, tienen por objeto regular las fases de iniciación e instrucción de este tipo de procesos disciplinarios, y no la etapa de finalización de los mismos ni tampoco la impugnación de dicha decisión, de modo que tales aspectos se rigen por lo dispuesto en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, siendo aplicables, por tanto, los recursos previstos en el artículo 141 del mismo texto. Siendo ello así, procede que la autoridad dicte la correspondiente resolución exenta que aplica la medida disciplinaria de que se trata, notificándola a la afectada a fin de que ésta pueda ejercer los medios de impugnación indicados y, luego de vencido el plazo que el referido precepto estatutario fija para tal efecto sin que se hayan interpuesto los aludidos recursos, o una vez resueltos en el evento de haberse presentado, se. emita él acto administrativo de término, remitiéndolo a esta Entidad Fiscalizadora para su control preventivo de legalidad. En mérito de lo precedentemente expuesto, se representa el acto administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República