Dictamen N° 74676/2014
N° 74.676 Fecha: 29-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Paz Rivera Toro, solicitando un pronunciamiento que determine si resulta procedente que se prorrogue la exención del pago de derechos municipales de aseo con la que contaba su propiedad, ubicada en la comuna de La Reina, en atención a su situación económica deficitaria, requerimiento que, formulado a la respectiva entidad edilicia, fue desestimado por esta. Requerida al efecto, la Municipalidad de La Reina informó que considerando la normativa aplicable -Ley de Rentas Municipales y ordenanza local-, y los diversos antecedentes presentados por la recurrente, determinó, en abril de 2014, que no resulta procedente eximir al bien raíz de que se trata del pago de los derechos en comento. Sobre el particular, y como cuestión previa, cabe señalar que el artículo 7° del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone, en su inciso primero, que las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo, correspondiendo a cada municipio fijar la tarifa de ese servicio, de acuerdo a los parámetros que indica. La citada norma, en su inciso tercero, añade que las entidades edilicias podrán, a su cargo, rebajar una proporción de la tarifa o eximir del pago de la totalidad de ella, sea individualmente o por unidades territoriales, a los usuarios que, en atención a sus condiciones socioeconómicas, lo ameriten, basándose para ello en el o los indicadores establecidos en las pertinentes ordenanzas locales. A su vez, su inciso cuarto preceptúa que quedarán exentos automáticamente de dicho pago, aquellos usuarios cuya vivienda o unidad habitacional a la que se otorga el servicio, tenga un avalúo fiscal igual o inferior a 225 unidades tributarias mensuales. En este orden de ideas, es necesario anotar que la “Ordenanza para determinar tarifas de retiro de la basura domiciliaria, cobro y exenciones” de la Municipalidad de La Reina, regula en su artículo 20 las situaciones que permiten a los usuarios de ese servicio acceder a la aludida exención, indicando en su inciso primero que los propietarios de los predios comprendidos en los tramos que señala “podrán solicitar la exención por dos años de los derechos referidos, si su puntaje actualizado de la Ficha de Protección Social es igual o inferior a 13.484 puntos”. Agrega el inciso segundo del mismo artículo, en lo que interesa, que “podrán acogerse a dicho beneficio los Pensionados, Jubilados que sean jefes de hogar y habiten en una vivienda afecta, acrediten un ingreso mensual igual o inferior al valor de seis UTM, a la fecha en que se solicite la exención, y aquellos que, no siendo jubilados, reúnan estas mismas condiciones y acrediten un ingreso líquido igual o inferior a seis UTM”. Precisado lo anterior, cabe tener en consideración que este Organismo de Control ha manifestado, entre otros, en los dictámenes N°s. 48.873, de 2012, y 61.039, de 2014, que la regla general es que todos los usuarios paguen derechos municipales por el servicio de aseo domiciliario, de manera que la liberación de su pago constituye una excepción, cuya ocurrencia solo puede encontrar su fundamento en alguna de las hipótesis previstas en el mencionado decreto ley N° 3.063, de 1979, esto es, que se derive de la determinación adoptada en tal sentido por la entidad edilicia -en atención al mérito de las condiciones socioeconómicas de los usuarios, de acuerdo con lo establecido al respecto en la ordenanza que debe dictar-, o del expreso tenor de la ley, en el caso de viviendas o unidades habitacionales que tengan un avalúo fiscal igual o inferior a 225 unidades tributarias mensuales. Ahora bien, de la documentación analizada aparece que la tasación del inmueble de doña Paz Rivera Toro excede el citado monto. Por otra parte, en lo que atañe a los supuestos previstos en el mencionado artículo 20 de la referida ordenanza local, es del caso indicar que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el puntaje de la ficha de protección social de la recurrente -vigente hasta el 3 de julio de 2014-, es superior al establecido en dicha norma, y que si bien la peticionaria jubiló, los ingresos que percibe por tal concepto sobrepasan, asimismo, la suma contemplada en esa disposición. En este contexto, considerando que respecto de la señora Rivera Toro no aparece que concurra alguna de las causales de exención previstas en la ley o en la mencionada normativa comunal, esta Contraloría General debe concluir que procedió que la Municipalidad de La Reina desestimara la solicitud de exención presentada por la ocurrente, sin perjuicio de lo cual, se hace presente a esta que, habiendo expirado la vigencia de la consignada ficha de protección social -según lo informado por el municipio-, en la medida que su puntaje haya variado, ajustándose al monto previsto en la citada ordenanza, podría resultar favorecida con el beneficio en análisis. Transcríbase a la Municipalidad de La Reina. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República