Dictamen CGR

Dictamen N° 74679/2014

2014-09-29 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede eliminar de los registros de esta entidad fiscalizadora las medidas disciplinarias de destitución aplicadas a exservidores
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Dictamen N° 69875/2016
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Dictamen N° 80772/2015
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N° 74.679 Fecha: 29-IX-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Claudia Castillo Haeger y don Mario del Castillo Oyarzún, para solicitar que se eliminen de sus respectivas hojas de vida, la sanción de destitución que les fue aplicada a través del decreto N° 108, de 2008, de la Universidad de Los Lagos, atendido que la Subsecretaría General de la Presidencia les habría dado a conocer que ya no es necesaria la dictación de un decreto supremo de rehabilitación. Sobre el particular, cabe manifestar en primer término que el artículo 38, letra f), de la ley N° 10.336, impone a este Ente Fiscalizador la obligación de llevar una nómina al día de los funcionarios separados o destituidos, administrativamente de cualquier empleo o cargo público, sin que pueda darse curso a ningún nombramiento recaído en persona alguna afectada con esas medidas a menos que intervenga decreto supremo de rehabilitación. Enseguida, es menester señalar que según se sostuvo en el dictamen N° 86.016, de 2013, de esta procedencia, tratándose de los organismos cuyos empleados se rigen por la ley N° 18.834 o la ley N° 18.883, para el reingreso de alguien que ha sido separado o destituido administrativamente de un cargo público, no resulta exigible contar con el decreto supremo a que alude el antedicho artículo 38, letra f). Precisado lo anterior y en lo que respecta a la petición de los recurrentes, es dable indicar que a través del dictamen N° 10.686, de 1998, esta Institución de Control declaró la improcedencia de eliminar del registro a que se refiere el anotado artículo 38 letra f), los antecedentes negativos relacionados a un funcionario, por no existir en el ordenamiento jurídico norma alguna que permita suprimir las anotaciones practicadas en ellos. A lo anterior, debe agregarse lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 19.628 -sobre Protección de la Vida Privada-, que previene, en lo que interesa, que no podrá solicitarse la cancelación de datos personales, cuando ello impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del órgano requerido. Luego, en su artículo 21, inciso primero precisa que los servicios públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa o cumplida o prescrita la sanción o pena, siendo dable añadir que en su inciso segundo, exceptúa de tal limitación los casos en que esa información sea requerida por los tribunales de justicia u otros órganos públicos dentro de su competencia. Como puede advertirse del examen de las normas precitadas, no procede eliminar del registro que debe llevar esta Entidad de Control, las anotaciones producto de las medidas expulsivas de que sea objeto un servidor, dado que su almacenamiento obedece al cumplimiento de un mandato legal, -contenido, como se señaló, en el citado artículo 38 letra f)- y, tal como logra desprenderse de la referida ley Nº 19.628, por tratarse de antecedentes cuya mantención resulta necesaria para cumplir con el deber de transmitir dicha información a los organismos públicos que lo requieran. Por consiguiente, no cabe acceder a la solicitud de los peticionarios. Transcríbase a la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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