Dictamen CGR

Dictamen N° 69875/2016

2016-09-23 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Responsabilidad administrativa de recurrente no se encuentra prescrita. Jefatura de bienestar de la Policía de Investigaciones de Chile, debe fundar rechazo a solicitud de afiliación de aquella

N° 69.875 Fecha: 23-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Cristián Daniel Villalón Velásquez, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando que se declare la prescripción de la acción disciplinaria del proceso sumarial instruido en su contra, que concluyó con la medida de separación. En su informe, el aludido organismo manifestó, en síntesis, que la anotada acción no se encuentra prescrita. Al respecto, cabe señalar que, conforme con lo previsto en los artículos 157, letra d), y 158 de la ley N° 18.834, aplicables en la especie, según lo sostenido en los dictámenes N os 23.711, de 2009 y 6.091, de 2015, de esta procedencia, la responsabilidad administrativa se extingue, entre otras causales, por la prescripción de la acción disciplinaria, lo que ocurre cuando transcurren cuatro años a contar del día en que el servidor incurrió en la acción u omisión que le da origen. A su turno, se debe expresar, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 159 del citado texto legal, que la prescripción se suspende desde que se formulen cargos en el proceso sumarial respectivo. Añadiendo, que si dicho procedimiento se paraliza por más de dos años, o acaecen dos calificaciones, sin que el empleado haya sido sancionado, continuará corriendo el referido plazo como si no se hubiese suspendido. Pues bien, de la revisión de la indagatoria en análisis aparece que entre la época en que el ocurrente incurrió en la infracción que se le atribuye -consultar el Sistema Computacional de Gestión Policial de un determinado número de personas, sin contar con respaldo judicial o policial para aquello- durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2007 y el 5 de noviembre de 2009, y la fecha de los cargos -16 de enero de 2012-, transcurrieron dos años, dos meses y once días del período de prescripción, produciéndose, desde esta última data la suspensión de su contabilización. Luego, y acorde con la segunda regla de suspensión indicada, una vez verificadas dos calificaciones -la primera de ellas, en diciembre de 2012 y la segunda, en ese mismo mes del año 2013-, el referido plazo continuó su cómputo a partir del 1 de enero de 2014, cumpliéndose hasta la dictación del acto de término, vale decir, el 27 de marzo de 2015, un año, dos meses y veintiséis días, lo que sumado al tiempo anterior, totaliza un lapso de tres años, cinco meses y siete días, esto es, menos de cuatro años, de modo que según lo dispuesto en las normas citadas, la acción disciplinaria de la Administración en contra del señor Villalón Velásquez no se encontraba prescrita, por lo que se desestima su solicitud en este punto. Enseguida, en cuanto a que se elimine de su hoja de vida la mencionada sanción, debe expresarse que aquello no resulta posible, en atención a que, por una parte, la anotada acción no estaba prescrita a la época de la separación, por ende, tal castigo fue correctamente aplicado, y por la otra, el artículo 38, letra f), de la ley N° 10.336, impone a este Órgano de Control la obligación de llevar una nómina al día de los funcionarios separados o destituidos de cualquier empleo o cargo público; sin que pueda darse curso a ningún nombramiento recaído en persona alguna afectada con esas medidas, tal como ha sido sostenido en los dictámenes N os 74.679, de 2014 y 40.392, de 2016, de este origen. Luego, en lo que atañe a la denegación de su petición de afiliación al Bienestar de esa entidad policial, cabe señalar que el artículo 13 de la Orden General N° 2.334, de 2012, de la Inspectoría General, Reglamento Interno de la Jefatura de Bienestar, establece, en lo pertinente, que los exempleados con derecho a pensión de retiro -situación del peticionario-, podrán solicitar permanecer como socios, correspondiendo al Jefe de dicha dependencia examinar los antecedentes del interesado, añadiendo que será facultad de la anotada superioridad, previa consulta al Comité Asesor, resolver su aprobación o rechazo. En este sentido, es útil recordar, en armonía con lo expresado en los dictámenes N os 3.800, de 2013 y 65.965, de 2014, de este origen, que el ejercicio de una potestad discrecional, como acontece en la especie, exige un cuidadoso cumplimiento de la necesidad jurídica en que se encuentra la Administración de motivar sus decisiones, requisito que tiene por objeto asegurar que sus actuaciones no se desvíen del fin considerado por la normativa que confiere tal atribución, que cuenten con un fundamento racional y que estén plenamente ajustadas a la legislación vigente. Ahora bien, en la documentación tenida a la vista, consta que el Jefe de Bienestar, mediante carta de fecha 19 de mayo de 2014, le comunicó al señor Villalón Velásquez que su petición de afiliación no fue aprobada, sin indicar las razones que justificaron esa determinación, pues solo se efectuó una mención genérica a la circunstancia de haber analizado sus antecedentes, no cumpliéndose, por ende, con la exigencia de que aquella fuera fundada. En consecuencia, corresponde que la autoridad competente de la Policía de Investigaciones de Chile adopte las medidas pertinentes con el objeto de dejar sin efecto el acto administrativo que denegó la solicitud de afiliación al Bienestar planteada por el peticionario, con el objeto de resolverla motivadamente. Transcríbase al señor Cristián Daniel Villalón Velásquez. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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