Dictamen N° 74718/2012
N° 74.718 Fecha: 30-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Emérita Molina Quinteros, funcionaria administrativa del Hospital San Juan de Dios, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para reclamar por el grado 22 de la E.U.S. que le fuera asignado como consecuencia de un concurso interno, lo que estima injusto dada su larga trayectoria, añadiendo que otros funcionarios, con una menor antigüedad a la suya, tendrían un mejor grado. Requerido su informe, el aludido recinto de salud expresó que la requirente se desempeñó en calidad de contrata hasta el año 2008, y que en julio de igual anualidad fue encasillada en el grado 22 de la E.U.S., agregando que en base al escalafón de mérito del año 2009, procedió a efectuar los respectivos ascensos. Enseguida, es dable expresar que en una anterior presentación ante esta Contraloría General, la requirente reclamó por el grado que se le asignó en el proceso de encasillamiento efectuado en el citado establecimiento de salud, pues mantuvo el mismo grado remuneratorio que tenía antes del mismo. Al respecto, cabe recordar que dicha reclamación fue resuelta mediante el oficio N° 50.604, de 2009, en el que se concluyó que atendido que a la fecha de ese ordenamiento la reclamante desarrollaba labores como administrativo en calidad de contrata, asimilada al grado 23 de la E.U.S., resultó procedente que a su respecto se aplicara lo dispuesto en el artículo tercero transitorio, letra b), de la ley N° 20.209, que señala, en lo que interesa, que los empleados a contrata que se hayan desempeñado sin solución de continuidad por el plazo que ahí se indica, se encasillarán en los cargos que queden vacantes, siempre que sean del mismo grado al que se encuentran asimilados, conforme a sus calificaciones, por lo que el aludido pronunciamiento determinó que no existió irregularidad alguna en lo obrado por el Servicio. Ahora bien, y en cuanto a la disconformidad de la ocurrente con el grado 22 de la E.U.S. que obtuvo en un concurso interno, corresponde anotar que el citado artículo tercero transitorio de la ley N° 20.209, dispone que una vez practicado el encasillamiento antes referido, los cargos que queden aún vacantes se proveerán previo concurso interno, en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad por el plazo y condiciones que ahí se prescribe, agregando que la provisión de estos cargos deberá efectuarse por orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes, lo que y según se advierte de los antecedentes tenidos a la vista, para el caso de la recurrente le significó quedar situada en la aludida plaza de grado 22. En consecuencia, se debe concluir que el nivel remuneratorio que obtuviera la señora Molina Quinteros en el concurso interno de encasillamiento, obedeció al resultado que alcanzó en el referido proceso, realizado de conformidad a la normativa vigente sobre la materia, siendo dable agregar que la recurrente no invoca, ni acredita, ningún vicio de legalidad que afecte al proceso de la especie, en los términos exigidos por el artículo 160 de la ley N° 18.834, por lo que procede desestimar su petición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República