Dictamen CGR

Dictamen N° 74754/2012

2012-11-30 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Complementa dictamen 17956/2012, relativo a la compensación de días trabajados en domingo y festivos en jornadas especiales reguladas en el art/38 del Código del Trabajo

N° 74.754 Fecha: 30-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar la complementación del dictamen N° 17.956, de 2012, de este origen, en los términos que indica. Además, hace presente que, involuntariamente, al evacuar el informe requerido con motivo de la emisión del anotado pronunciamiento, omitió dar cuenta que con fecha 22 de diciembre de 2009, este Órgano Fiscalizador aprobó, por un período de cuatro años, el sistema especial de turnos que rige a los funcionarios de los Centros de Salud de La Florida y Limache, de esa entidad, por lo que éste se encuentra actualmente vigente. En virtud de ello, este Ente de Control estima que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el aludido dictamen, en cuanto a que dicha caja de previsión debía formular una nueva solicitud de distribución de la jornada de trabajo para los mencionados centros de salud. Precisado lo anterior, cabe señalar, en primer término, que el citado oficio N° 17.956, de esta anualidad, atendiendo una presentación efectuada por la referida caja de previsión, estableció, en lo pertinente, que respecto de los trabajadores de los mencionados centros de salud -contratados con sujeción a las normas del Código del Trabajo y acogidos a un sistema especial de jornada laboral, en los términos previstos en el inciso sexto del artículo 38 del aludido cuerpo normativo-, resulta procedente pactar la sustitución de los días de descanso compensatorio por su pago en remuneraciones, siempre que se cumplan los requisitos contenidos en el inciso quinto de esa disposición legal, en cuyo caso la remuneración no podrá ser inferior a la estipulada en el artículo 32 del precitado Código, para las horas extraordinarias. Agrega, en lo que atañe al cobro de dichas remuneraciones, que debe aplicarse el plazo de prescripción de seis meses contenido en el inciso cuarto del artículo 510 del anotado cuerpo legal. Precisado lo anterior, debe recordarse que el inciso primero del artículo 35 del Código del Trabajo expresa que los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días. Luego, el inciso segundo del artículo 38 de la referida normativa preceptúa que las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos, añadiendo que las horas trabajadas en estos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal. A su vez, el inciso tercero de esta disposición agrega que “las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores.”. Seguidamente, su inciso quinto permite que, cuando se acumule más de un día de descanso en la semana por aplicación de los incisos tercero y cuarto de la norma en comento, las partes puedan acordar una especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que excedan de uno semanal, indicando además que en este último caso, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código Laboral. Ahora bien, el inciso sexto del precepto que viene de señalarse, indica que, con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo -referencia que, en este caso, debe entenderse hecha a este Organismo de Control-, podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descanso, cuando lo dispuesto en ese artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema. Establecido lo anterior, respecto de la primera consulta formulada por la entidad solicitante, esto es, si en la compensación de que se trata debiesen considerarse, además de los días festivos, los días domingo laborados bajo este sistema especial, conviene precisar que el reseñado artículo 38 no exime del deber de compensación de los días domingo y festivos, sino que dispone una distribución distinta de la jornada de trabajo y del régimen de descanso, de modo que el imperativo de compensar tales días en el caso de los trabajadores a que alude dicha norma, incluidos aquellos que cumplen las labores de que trata su inciso sexto, comprende tanto los días domingo como los festivos. Enseguida, en lo referido al segundo requerimiento efectuado, relativo a precisar el momento a partir del cual comienza a correr el plazo para reclamar el pago de las remuneraciones por los días de descanso compensatorio, cuando se ha pactado sustituir éste por aquéllas, corresponde aclarar que si bien el plazo de prescripción para estos efectos es de seis meses, tal como lo indicara el dictamen N° 17.956, de 2012, dicho lapso se debe contar desde el término de los servicios, tal como lo indica el inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, atendida la naturaleza convencional de la remuneración compensatoria. Por último, en lo que atañe a la situación que se produce cuando un trabajador, con ocasión de la distribución especial de la jornada de trabajo que autoriza el reseñado artículo 38 del Código del Trabajo, labora sólo algunas horas de un día domingo o festivo, es útil consignar que del tenor literal del inciso tercero de dicha disposición, aparece que la compensación consiste en otorgar un día de descanso por las actividades desarrolladas en día domingo y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, de lo que se sigue que el día de descanso de que se trata debe otorgarse completo por el solo hecho de existir una prestación de servicios en tales días, independientemente de la cantidad de horas laboradas en dichas jornadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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