Dictamen N° 17956/2012
N° 17.956 Fecha:28-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Caja de Previsión de la Defensa Nacional para consultar si se deben compensar los días domingos y festivos trabajados por los funcionarios de los Centros de Salud de Limache y La Florida, acogidos a un sistema especial de jornada laboral, acordado conforme a lo previsto en el inciso sexto del artículo 38 del Código del Trabajo. Además, solicita un pronunciamiento que aclare cómo operaría dicha compensación y cuál sería el plazo de prescripción a aplicar, en caso de que se deba realizar con remuneraciones. Al respecto, cabe indicar que el artículo 3° de ley N° 18.837, que dicta normas respecto del personal que alude de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, dispone que el Vicepresidente Ejecutivo de ésta podrá contratar a los servidores necesarios para desempeñarse en los Centros de Rehabilitación o de Salud, con sujeción a las normas del Código del Trabajo y del decreto ley N° 3.500, de 1980. Precisado lo anterior, es dable mencionar que el artículo 38 del Código del Trabajo establece una serie de situaciones, en las cuales los servidores que desempeñen alguna de las labores que indica, quedan exceptuados del descanso dominical y festivo, lo que permite a sus empleadores distribuir la jornada normal de trabajo en la forma que incluya dichos días, debiendo pagarse las horas laboradas en ellos como extraordinarias sólo cuando excedan de la jornada ordinaria semanal, y otorgarse un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo y otro por cada festivo, pudiendo ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores. Por su parte, el inciso sexto de dicho artículo 38 previene que, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en ese artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de los servicios, autorización que, tratándose de funcionarios públicos regidos por ese Código, debe otorgarse por este Organismo Contralor, tal como se ha señalado por la jurisprudencia de este Ente Fiscalizador, entre otros, en los dictámenes N°s. 19.985, de 2008, 11.068, de 2009, 80.521, de 2010 y 10.011, de 2011. En ese contexto, y luego de analizados los antecedentes aportados en esa oportunidad por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, esta Institución Fiscalizadora procedió a autorizar, a través de su oficio N° 8.672, emitido con fecha 22 de febrero de 2007, el establecimiento del sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y descansos propuesta por la citada entidad de previsión para los funcionarios individualizados en la solicitud respectiva, por estimarse acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Ahora bien, es del caso indicar que según lo que establece el inciso séptimo del señalado artículo 38, la vigencia de la resolución que autoriza la implementación de la jornada especial, contemplada en el inciso sexto de dicho artículo, es de cuatro años, la que puede ser renovada, si se verifica que los requisitos que justificaron su otorgamiento se mantienen. En consecuencia, tomando en consideración los antecedentes tenidos a la vista, se puede apreciar que el sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo autorizado por este Ente de Control, respecto de los funcionarios de los Centros de Salud de Limache y La Florida de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, se encuentra fuera del plazo de vigencia que exige el Código Laboral, por lo que se debe presentar una nueva solicitud de distribución de la jornada de trabajo, en la cual se regula la compensación de días domingos y festivos y se acompañen todos los antecedentes necesarios para su aprobación por esta Entidad Fiscalizadora, incluido el acuerdo de los trabajadores involucrados. Finalmente, en lo que atañe a la posibilidad de pactar la sustitución de los días de descanso compensatorio por su pago en remuneraciones, cabe indicar que ello resulta procedente, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el inciso quinto del aludido artículo 38 -consistentes en que se acumulen dos o más días de descanso en la semana y haya acuerdo entre el empleador y los trabajadores-, en cuyo caso la remuneración no podrá ser inferior a la establecida en el artículo 32 del Código del Trabajo para las horas extraordinarias. Además, cabe señalar al respecto que al cobro de dichas remuneraciones se aplica el inciso cuarto del artículo 510 de dicho cuerpo legal, el cual contempla una prescripción de tal acción en un plazo de seis meses, contados desde la fecha en que los estipendios debieron ser pagados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República