Dictamen N° 74862/2012
N° 74.862 Fecha: 30-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Subsecretario para las Fuerzas Armadas, solicitando un pronunciamiento que determine la entidad a la que le corresponde el pago de la indemnización por muerte en actos del servicio, prevista en el artículo 69 de la ley N° 18.948, requiriendo se precise, además, a qué ítem presupuestario debe imputarse tal gasto. Lo anterior por cuanto, con la entrada en vigencia de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, la actual Subsecretaría para las Fuerzas Armadas se convirtió en la continuadora, para todos los efectos legales, de las antiguas Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación, pasando a ser de su competencia las materias que eran de conocimiento de éstas últimas. Entre tales materias, se encuentra la dictación de la resolución que otorga el beneficio contemplado en el anotado artículo 69 de la ley N° 18.948, apreciándose que existían diferencias en las formas en que procedía al respecto cada una de dichas ex subsecretarías. En efecto, de los antecedentes proporcionados aparece que mientras la antigua Subsecretaría de Guerra establecía que el beneficio que se revisa era de cargo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, las ex Subsecretarías de Marina y de Aviación imputaban el gasto a la Dirección de Abastecimiento y Contabilidad de la Armada y a la Dirección de Finanzas de la Fuerza Aérea de Chile, respectivamente. Precisado lo anterior, cumple indicar, en primer término, que el aludido artículo 69 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, dispone que “El personal de planta o las personas afectas al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas o regidas por sus disposiciones, que fallezcan en un accidente a consecuencia de un acto determinado del servicio causarán una indemnización a sus asignatarios de montepío o herederos intestados equivalente a dos años del sueldo imponible del causante, la que será de cargo fiscal y se pagará por una sola vez independiente de la pensión de montepío y del desahucio. Su monto se calculará sobre la base de los valores de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas vigentes a la fecha en que se dicte la correspondiente resolución o decreto de pago.”. Ahora bien, según establece el inciso segundo del artículo 63 del citado texto legal, corresponderá al organismo previsional, esto es, a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, efectuar el pago de las pensiones de retiro y de montepío, del desahucio, de las indemnizaciones por fallecimiento y de la cuota funeraria, así como el otorgamiento de los beneficios que se contemplen en su ley orgánica. Enseguida, es menester agregar que el decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional -que fija la ley orgánica de la mencionada caja de previsión- expresa en su artículo 1°, letra a), que esa entidad previsional tiene dentro de sus funciones el pago de las pensiones y demás asignaciones que se decreten en conformidad a las leyes a favor del personal sometido a su régimen. De este modo, el deber de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional en orden a pagar las indemnizaciones por muerte en actos del servicio de que trata el precitado artículo 69 de la ley N° 18.948, se encuentra consagrado en una disposición de rango legal, sin que exista una norma que autorice un tratamiento diferenciado de dicho beneficio respecto de cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas. Luego, en lo referido a la imputación presupuestaria del gasto que representan estas indemnizaciones, es pertinente consignar, atendida la naturaleza del egreso de que se trata y lo dispuesto en el anotado artículo 63 de la ley N° 18.948, que ella deberá efectuarse al subtítulo 23, ítem 01, asignación 004, del Programa 01 del presupuesto de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para el año 2012. Ahora bien, en consideración a que la referida asignación 004 no ha sido creada para el presente ejercicio, en caso de encontrarse en el imperativo de pagar dicha indemnización, la aludida entidad previsional deberá arbitrar las medidas tendientes a obtener la modificación presupuestaria con el objeto de que sea incorporada a su presupuesto. Finalmente, en cuanto a la solución sugerida por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, en orden a imputar el gasto de que se trata a la asignación 50.01.03.23.03.001 de la ley de presupuestos, cabe advertir que en su glosa 07, se señala que esos fondos tienen por finalidad efectuar pagos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -remisión que debe entenderse hecha al artículo 154 de este texto legal-, materia que no guarda relación con la indemnización contenida en el artículo 69 de la ley N° 18.948. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República