Dictamen N° 74904/2014
N° 74.904 Fecha : 30-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, solicitando un pronunciamiento que determine la procedencia de contabilizar el permiso establecido en el artículo 66 del Código del Trabajo, a continuación del feriado legal del que se encuentra haciendo uso un servidor público al momento de acaecer las circunstancias previstas en dicha normativa. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 66 del Código del Trabajo -aplicable a los servidores públicos por expresa disposición del artículo 104 bis de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo-, preceptúa que “En el caso de muerte de un hijo así como en el de muerte del cónyuge, todo trabajador tendrá derecho a siete días corridos de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio.”. A continuación, el inciso segundo de la referida norma agrega que “Igual permiso se aplicará por tres días hábiles en el caso de muerte de un hijo en período de gestación, así como en el de muerte del padre o de la madre del trabajador.”. Seguidamente, el inciso tercero prescribe que los aludidos permisos “deberán hacerse efectivos a partir del día del respectivo fallecimiento. No obstante, tratándose de una defunción fetal, el permiso se hará efectivo desde el momento de acreditarse la muerte, con el respectivo certificado de defunción fetal.”. Precisado lo anterior, es menester indicar que, según aparece en la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.137 -normativa legal que incorporó la actual redacción del citado artículo 66 del Código del Trabajo-, la intención del legislador fue conceder un permiso al trabajador que lo facultara para no asistir a sus labores habituales, manteniendo sus remuneraciones, con el objeto de resolver las contingencias derivadas del fallecimiento de un pariente. Por otra parte, en relación al feriado legal, es del caso señalar que la referida ley N° 18.834, en su artículo 102, lo define como el descanso a que tiene derecho el funcionario con el goce de todas las remuneraciones, durante el tiempo y bajo las condiciones que se indican. De lo anterior se desprende que tanto el feriado legal como el permiso establecido en el artículo 66 del Código del Trabajo, eximen al funcionario durante cierto periodo de tiempo de la obligación de asistir a su trabajo y de cumplir con sus labores, conservando el goce de sus remuneraciones. Bajo tal predicamento, se colige que en el evento que un trabajador sufra la muerte de alguna de las personas a que se refiere el artículo 66 del citado código, durante el goce de su feriado legal, el beneficio regulado en esa norma pierde su finalidad, por cuanto dicho servidor ya ha sido relevado de su deber de prestar servicios, por lo que no requiere de otra autorización para perseguir el mismo fin (aplica criterio contenido en el dictamen N° 13.676 de 2013). Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que el descanso por feriado legal termine antes del lapso que prevé el artículo 66 del Código Laboral, el derecho establecido en este último regirá por los días que le resten, sin que sea posible ejercerlo a continuación de aquél, por cuanto el legislador no ha contemplado esa posibilidad, como tampoco la suspensión del feriado. Por consiguiente, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que el plazo del permiso a que se refiere el artículo 66 del Código del Trabajo, se inicia a contar del hecho que lo genera, sin que proceda diferirlo al término del feriado legal, en los casos en que el fallecimiento acaezca durante el desarrollo de éste. Transcríbase a la División de Personal de la Administración del Estado de este Órgano de Control. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República