Dictamen CGR

Dictamen N° 355370/2023

2023-06-09 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Permisos por fallecimiento contemplados en el artículo 66 del Código del Trabajo permiten suspender el feriado legal de un funcionario, según se indica
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Dictamen N° 378921/2023
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Nº E355370 Fecha: 09-VI-2023 La Unidad de Protección de Derechos Funcionarios de esta Contraloría General ha solicitado la revisión del dictamen N° 74.904, de 2014, de este origen, que estimó improcedente suspender el feriado de una persona funcionaria en los casos en que, durante el goce del mismo, correspondiera conceder un permiso por el fallecimiento de un hijo o hijo en período de gestación, cónyuge o conviviente civil o el padre o madre de aquella. Lo anterior, debido a que una reiterada línea jurisprudencial de esta procedencia ha considerado pertinente que, en casos calificados, se suspenda el feriado de la persona funcionaria cuando se le otorgue licencia médica. Sobre el particular, cabe manifestar que el inciso primero del artículo 66 del Código del Trabajo dispone que “En caso de muerte de un hijo, todo trabajador tendrá derecho a diez días corridos de permiso pagado. En caso de la muerte del cónyuge o conviviente civil, todo trabajador tendrá derecho a un permiso similar, por siete días corridos. En ambos casos, este permiso será adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio”. Su inciso segundo añade que “Igual permiso se aplicará, por siete días hábiles, en el caso de muerte de un hijo en período de gestación. En el caso de muerte de un hermano, del padre o de la madre del trabajador, dicho permiso se extenderá por cuatro días hábiles”. A su vez, su inciso tercero prevé que “Estos permisos deberán hacerse efectivos a partir del día del respectivo fallecimiento. No obstante, tratándose de una defunción fetal, el permiso se hará efectivo desde el momento de acreditarse la muerte, con el respectivo certificado de defunción fetal”. Por su parte, el artículo 102 de la ley N° 18.834 establece que se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que se indican. A su turno, el artículo 104 bis de dicho texto legal prescribe que todo funcionario tendrá derecho a gozar de los permisos contemplados en el artículo 66 del Código del Trabajo. Precisado lo anterior, cabe recordar que el aludido dictamen N° 74.904, de 2014, concluyó que el plazo del permiso a que se refiere el mencionado artículo 66 se inicia a contar del hecho que lo genera, sin que proceda diferirlo al término del feriado legal en los casos en que el fallecimiento acaezca durante el desarrollo de este, añadiendo que, en el evento de que el descanso por feriado termine antes del lapso que prevé ese precepto, el derecho establecido en este último regirá por los días que le resten. Al respecto, se ha estimado necesario efectuar un reestudio de la materia. En efecto, es posible advertir, en primer término, que si bien el permiso por fallecimiento comparte con el feriado el hecho de asegurarle al personal que durante cierto período estará liberado de cumplir sus labores, conservando el goce de sus remuneraciones, se diferencian tanto en las condiciones para hacerlos valer como en la finalidad perseguida por cada uno. En ese sentido, el objeto de los permisos del artículo 66 es facilitar el hecho de afrontar una situación traumática y dolorosa del personal, como es el fallecimiento de un familiar. En cambio, el feriado interrumpe temporalmente el cumplimiento de las funciones de aquel con la finalidad esencial de que pueda descansar y recuperar sus energías, requiriéndose al efecto solo el trascurso del tiempo necesario para impetrar ese derecho. En ese orden de ideas, es menester anotar, según aparece en la historia de la ley N° 20.137 -texto legal que modificó el aludido artículo 66 del Código del Trabajo en los aspectos que interesan-, que la intención del legislador fue conceder el permiso en comento con el objeto de resolver las contingencias derivadas del fallecimiento de un pariente, como se dejó constancia en el citado dictamen N° 74.904, de 2014. Asimismo, de la misma fuente se desprende que entre los antecedentes de hecho se tuvo en consideración lo expresado en una de las mociones parlamentarias, que señaló que “Si bien la muerte de una familiar resulta de un incalculable dolor, la muerte de un cónyuge y especialmente la muerte de un hijo, es una de las experiencias más devastadoras a las que se enfrenta el ser humano. El cónyuge y los padres, respectivamente, que sufren una experiencia de este tipo, necesitan de un lapso de tiempo importante para vivir las etapas del duelo, dimensionar lo sucedido y reorganizar sus vidas, tanto en el ámbito familiar y laboral.” (Senado, Segundo Trámite Constitucional, Informe de Comisión de Trabajo, Legislatura 354, Sesión 60). En ese contexto, resulta útil tener presente la jurisprudencia que ha permitido la suspensión del feriado en caso de que al personal se le otorgue una licencia médica, la cual se contiene, entre otros, en los dictámenes Nos 28.755, de 2000; 57.209, de 2014, y 90.467, de 2016, de esta procedencia. De este modo, dado que el feriado y el permiso por fallecimiento se otorgan por motivos disímiles y tienen finalidades diferentes, es dable colegir que, de concurrir las circunstancias que hacen procedente este último mientras se está gozando del primero, ambos beneficios resultarán compatibles. Lo dicho se traduce en que, de impetrarse el derecho al permiso, debe este gozarse sin desmedro del feriado, considerando especialmente que, en tal traumático evento, este último manifiestamente no cumpliría con su principal objetivo, cual es el descanso del personal. Así, siguiendo el criterio de la mencionada jurisprudencia, el fallecimiento que da origen al respectivo permiso debe ser considerado como un caso calificado, que se encuentra objetiva y racionalmente fundado en las consideraciones expresadas en el cuerpo de este oficio, que autoriza la suspensión del feriado legal, a fin de que, como se dijo, el funcionario no se vea privado de gozar del descanso efectivo que la ley le garantiza. En atención a lo expuesto, se reconsidera el citado dictamen N° 74.904, de 2014. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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