Dictamen CGR

Dictamen N° 7497/2013

2013-02-01 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede incorporar la asignación especial del artículo 2° de la ley N° 19.699, porque ese beneficio no forma parte de la plaza en que se reliquidó la jubilación del ex-funcionario que indica
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Dictamen N° 37372/2014
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N° 7.497 Fecha : 01-II-2013 La Contraloría Regional del Biobío, ha remitido una presentación de don Luis Osvaldo Rojas Tapia, exfuncionario de Gendarmería de Chile, quien solicita, una vez más, que se le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para reliquidar su pensión de retiro considerando la asignación especial del artículo 2° de la ley N° 19.699. En apoyo de su petición, indica que al señor Domingo Arancibia Valdés y otros funcionarios públicos que se encontrarían en similar situación a la suya, se les ha incluido en la determinación de sus respectivas jubilaciones el referido estipendio. Requerida al efecto, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, manifiesta, en síntesis, que no es posible acceder a la petición del interesado, por cuanto, no reúne las condiciones para ello. Sobre el particular, es menester señalar que a través de los dictámenes N° s 47.158, de 2001, 18.565 y 36.034, ambos de 2002, y 48.265 y 74.151, ambos de 2010, este Organismo Fiscalizador analizó detenidamente la situación previsional del recurrente, informándole que no era posible incorporar el beneficio de la ley N° 19.699 al que se ha hecho alusión, toda vez que acorde con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, el peticionario optó por reliquidar su jubilación en la plaza de Subinspector grado 6 de la Escala Única de Sueldos de Gendarmería de Chile, en la que no percibió la mencionada prestación. Ahora bien, respecto de considerar la situación de don Domingo Arancibia Valdés y de otros exfuncionarios públicos, procede hacer presente que tal como se ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 5.065, de 2003, de esta Entidad de Control, en el otorgamiento de beneficios previsionales deben tomarse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, como los años de tiempo computable y el cargo desempeñado, razón por la cual, el monto o modalidades de la pensión de terceros no pueden ser asimilados al cálculo de la pensión de retiro del señor Rojas Tapia, sobre todo si no se cuenta con los antecedentes suficientes que permitan hacer una adecuada comparación de los hechos. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y junto con ratificar lo concluido por los aludidos dictámenes N° s 47.158, de 2001, 18.565 y 36.034, ambos de 2002, y 48.265 y 74.151, ambos de 2010, de esta Institución Contralora, cabe concluir que al solicitante no le asiste el derecho a incorporar la asignación especial del artículo 2° de la ley N° 19.699, en el cálculo de la pensión que le favorece. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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