Dictamen N° 75070/2016
N° 75.070 Fecha: 13-X-2016 El Gobierno Regional de Arica y Parinacota consulta si el Secretario Ejecutivo del Consejo Regional debe ser calificado anualmente al igual que los demás funcionarios de aquella repartición y, en caso afirmativo, quién debiera precalificarlo. En segundo lugar inquiere si dicho ministro de fe puede precalificar a los funcionarios que se desempeñan en la secretaría ejecutiva del aludido órgano colegiado. Sobre la materia, el inciso primero del artículo 43 de la ley N° 19.175 prescribe que el consejo regional dispondrá de una secretaría, destinada a prestarle asesoría para el desempeño de sus funciones. Su inciso segundo señala que el referido órgano designará a un secretario ejecutivo, quien se regirá por la legislación laboral común, es decir, por el Código del Trabajo. Luego, es útil precisar que en ese texto laboral no existe ninguna disposición que ordene que los trabajadores que se encuentran sujetos a aquel sean calificados, sin perjuicio de la eventual existencia de normas especiales que rijan a los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado en virtud de las cuales deban ser objeto de alguna evaluación o calificación. En ese contexto, es dable señalar, tal como manifiesta el recurrente en su presentación, que el decreto N° 3.632, de 1998, del ex Ministerio del Interior, aprobó el Reglamento de Calificaciones de los trabajadores contratados de acuerdo al Código del Trabajo para la aplicación del artículo 7° de la ley N° 19.553, en cumplimiento del inciso final de esta disposición. En relación a este punto, cabe señalar que de acuerdo con los artículos 3°, letra c) y, 7°, incisos primero y segundo, letra c), de la ley N° 19.553 -que establece asignación de modernización y otros beneficios que indica-, aquel estipendio contenía un incremento por desempeño individual, que se concedía teniendo como base los resultados de los sistemas de calificación respectivos. Para tal efecto, el inciso final del aludido artículo 7° expresaba que para el caso de las instituciones a que se aplica esa disposición y que no contaran con un sistema de calificación, debían dictarse los reglamentos pertinentes, situación en la que se encontraban los servidores regidos por el Código Laboral (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 5.314, de 1999, de esta Contraloría General). Sin embargo, la ley N° 19.882 -publicada en el Diario Oficial el 23 de junio de 2003-, sustituyó el aludido incremento por desempeño individual por uno colectivo, que se concede a los funcionarios que trabajen en equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para cada uno de ellos. De este modo, al haberse modificado el aludido componente de la asignación de que se trata, el reglamento aprobado por el citado decreto N° 3.632 perdió su eficacia, dado que solo tenía por objeto efectuar una evaluación para una finalidad precisa, de carácter remuneracional, no contemplándose actualmente en el ordenamiento jurídico un régimen de calificación de los servidores regidos por el Código del Trabajo, como tampoco uno específico referente al Secretario Ejecutivo del Consejo Regional. En consecuencia, el Secretario Ejecutivo del Consejo Regional no es objeto de calificación funcionaria, tal como fue afirmado en el dictamen N° 30.010, de 2000, de esta Entidad Fiscalizadora. En segundo término, en lo relativo a si dicho servidor puede precalificar a los funcionarios que se desempeñan en la secretaría ejecutiva del aludido órgano colegiado, es dable señalar que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista por este Organismo de Control, en la citada unidad cumplirían labores dos funcionarias a contrata, asimiladas a grados de la planta del Servicio Administrativo del Gobierno Regional de Arica y Parinacota. Además, de conformidad al informe acompañado por la entidad peticionaria, el referido ministro de fe cumpliría funciones de jefatura respecto de dichas personas. Sobre la materia, el inciso segundo del artículo 41 de la ley N° 18.834 -texto legal por el que se rigen aquellas empleadas-, previene que la precalificación compete al jefe directo, es decir, al funcionario de quien depende en forma inmediata la persona a calificar, según lo dispone además el artículo 21, inciso primero, del decreto N° 1.825, de 1998, del ex Ministerio del Interior. Enseguida, tales preceptos se refieren en términos explícitos al funcionario que debe realizar la precalificación, sin formular exigencia alguna en relación con el régimen estatutario a que tal servidor se encuentre sometido, lo que resulta conforme con el criterio contenido en los dictámenes N os 26.044, de 1992 y 5.198, de 1997, de esta Contraloría General. En razón de lo anterior, el hecho de que el Secretario Ejecutivo del Consejo Regional se rija por un estatuto diverso al de la ley N° 18.834, no obsta al ejercicio de su deber de precalificar a los funcionarios regidos por esta ley, en la medida que respecto de ellos, ejerza funciones de jefe directo. Reconsidérese, en lo pertinente, el dictamen N° 451, de 2014, de este origen. Transcríbase a la División de Personal de la Administración del Estado y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República