Dictamen N° 7508/2019
N° 7.508 Fecha: 14-III-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Walter Ambiado Rodríguez, en representación de Ambiado y Hernández Limitada, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de la decisión de la Dirección de Salud de Carabineros de Chile de disponer el cobro de la boleta de garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato suscrito con la reclamante para la prestación del servicio de cuadratura física del activo fijo de esa Dirección. Expone que el retraso en la entrega del informe final, se habría debido a la demora de la autoridad licitante en proporcionar la información necesaria para su elaboración. Requerido su parecer, el mencionado servicio informa, en síntesis, que la empresa no dio cumplimiento a los plazos comprometidos para la prestación del servicio contratado, no siendo necesario para ello haber contado con la información a que alude el recurrente en su presentación. Sobre el particular, cabe mencionar que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.886 dispone que “Las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros”. A su vez, el inciso tercero del artículo 10 de esa ley prescribe, en lo que importa, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Al respecto, es preciso recordar que la estricta sujeción a las bases constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren (aplica dictamen N° 45.069, de 2017). Ahora bien, cabe consignar que el N° 1.4.7 de las bases respectivas, aprobadas por medio de la resolución exenta N° 519, de 2016, de la antedicha Dirección, establece que la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato se hará efectiva, entre otros casos, por incumplimientos imputables al proveedor. Luego, en el acápite sobre las multas, N° 1.4.13, párrafo segundo, se señala que si se produce un atraso que sobrepase los 30 días hábiles -situación que se dio en la especie-, se hará efectivo el mencionado instrumento de garantía, sin mayor trámite. En ese contexto, es dable anotar que lo argumentado por el recurrente no permite acreditar que los datos históricos de compra de activos hayan sido un antecedente necesario para realizar el proceso de valorización descrito en las bases y para la entrega del informe final comprometidos. De hecho, en la propia oferta técnica, se señala que, en caso de no contar con dicha información, se continuará elaborando el producto requerido, de acuerdo a los criterios aceptados por las Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público -NCISP-, confirmando de esa manera, el mismo proveedor, que era posible cumplir con todas sus obligaciones, aún sin aquellos datos. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, no existe reproche de legalidad respecto de la decisión del servicio recurrido, en orden a efectuar el cobro de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato, al configurarse una causal de cobro de la misma prevista en el correspondiente pliego de condiciones. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República