Dictamen CGR

Dictamen N° 75087/2015

2015-09-21 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajusta a derecho que la recepción del loteo que indica, otorgada por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Isla de Maipo en el marco de lo previsto en la ley N° 20.234, se haya efectuado en carácter de provisoria

N° 75.087 Fecha: 21-IX-2015 La señora Silvia Rodríguez Rojas, Presidenta, según expone, de la Junta de Vecinos N° 22 de LLaveria, Naltahua, de la comuna de Isla de Maipo, solicita un pronunciamiento en torno al certificado de recepción provisoria N° 22, de 2014, de la Dirección de Obras Municipales de esa comuna (DOM), emitido en relación al loteo que indica, en el marco de la ley N° 20.234 -que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos-, toda vez que, a su juicio, procedía la recepción definitiva de aquel ya que si bien no tiene “servicio de alcantarillado público”, cumple con los requisitos de urbanización previstos en el artículo 4° de esa ley, pues todos los sitios que lo componen “cuentan con las respectivas evacuaciones de aguas servidas, vale decir, fosas con drenes”. Recabado su informe, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo señala, en resumen, que no es posible considerar las aludidas fosas como parte de las condiciones de urbanización a que se refiere el reseñado artículo 4° para otorgar la recepción definitiva, por lo que no advierte reparo en lo obrado por esa DOM. Igualmente, también a instancias de esta Contraloría General, la Municipalidad de Isla de Maipo, expone, en síntesis, que otorgó la recepción provisoria del loteo y no la definitiva en atención a que las obras del sistema particular de aguas servidas no tendrían la autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana. Sobre el particular, es menester consignar, que la citada ley en su texto en vigor a la fecha de la solicitud del anotado certificado -según modificación introducida por la ley N° 20.562-, prescribía en su artículo 1° que “Los loteos de inmuebles, urbanos o rurales, que a la fecha de publicación de esta ley no cuenten con la recepción definitiva de las respectivas Direcciones de Obras Municipales y que cumplan además, con los requisitos que en ésta se establecen, podrán, dentro del plazo de tres años contado desde su entrada en vigencia, acogerse por una sola vez al procedimiento simplificado de regularización a que se refiere esta ley, sin perjuicio de los derechos del propietario sobre los respectivos inmuebles”. Luego, que el inciso primero de su artículo 4° señalaba, en lo que interesa, que “La Dirección de Obras Municipales procederá, dentro del plazo de sesenta días contado desde de la fecha de presentación de la totalidad de los antecedentes exigidos por los artículos anteriores, a verificar las condiciones de urbanización y los requisitos exigidos en esta ley, y otorgará la recepción provisoria del loteo, salvo que éste cumpla con las condiciones establecidas en el inciso siguiente, en cuyo caso deberá otorgar la recepción definitiva del mismo”. Añadía el inciso segundo de ese precepto -al igual que su texto en vigor- que “Para otorgar la recepción definitiva del loteo, la Dirección de Obras deberá considerar las siguientes condiciones de urbanización: dotación de servicio de agua potable, alcantarillado o evacuación de aguas servidas y electricidad; alumbrado público, gas cuando corresponda y pavimentación. La dotación de servicios a que se refiere este inciso se podrá demostrar, entre otros, mediante alguno de los siguientes antecedentes: informe de dotación, conexión o comprobante de pago de cuentas emitido por la respectiva entidad prestadora del servicio”. Finalmente, el inciso tercero de ese artículo, prescribía que “Con todo, el Director de Obras Municipales no podrá solicitar o requerir exigencias distintas a las señaladas en el inciso anterior, ya sea que se encuentren establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su Ordenanza, o en el instrumento de planificación territorial respectivo”. Puntualizado ello, se aprecia que por la anotada ley se ha ordenado un procedimiento especial de regularización para los loteos que cumplan con los requisitos que en la misma se indican, entre los que está el que aquellos cuenten con dotación de servicio de agua potable, alcantarillado o evacuación de aguas servidas, lo que podrá ser demostrado, entre otros, por los documentos que ahí se ejemplifican. Conforme con lo expresado, es menester consignar que la exigencia antes detallada supone que la mencionada dotación de servicio se ajuste a la normativa sectorial pertinente, según corresponda, ya sea que lo provea un entidad prestadora o que se refiera a un sistema propio, el que para el caso de la disposición de aguas servidas, acorde con lo apuntado en el artículo 69 del Código Sanitario, debe ser aprobado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud pertinente (aplica el dictamen N° 59.370, de 2014, de este origen). En ese sentido, y a diferencia de lo que parece entender la peticionaria, la sola circunstancia de que el loteo en comento tenga “fosas con drenes” no habilita a la DOM para entender que se cumple con el requisito de urbanización de que se trata, a que alude el citado artículo 4°, toda vez que debe constar que el sistema de evacuaciones de aguas servidas de aquel, se ejecutó y sancionó al tenor de la preceptiva que lo rige, sin que se hubieren adjuntado documentos relativos al asunto, de modo que no se advierte reproche que formular en torno a la actuación por la que se reclama. Sin perjuicio de lo reseñado, es dable manifestar que la DOM al emitir el singularizado certificado N° 22, no observó lo previsto en el inciso sexto del artículo 4°, vigente a la fecha de su emisión, en orden a que “En el certificado de recepción provisoria deberá dejarse constancia expresa de la prohibición para el loteador de enajenar, ceder o transferir a cualquier título los sitios del loteo”, pues del respectivo certificado aparece que dicha circunstancia no se detalló en los términos requeridos. En ese contexto, corresponde que ese municipio adopte las medidas tendientes a subsanar aquella situación, lo cual debe ser informado a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General, en el plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Entidad de Fiscalización y a la interesada. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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