Dictamen CGR

Dictamen N° 59370/2014

2014-08-05 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de reconsideración del oficio N° 9.846, de 2013, de la Contraloría Regional de Valparaíso
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N° 59.370 Fecha: 05-VIII-2014 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a este Nivel Central un documento por el cual don Max Gillet Donoso, en representación, según expone, de la Comunidad de Copropietarios del proyecto inmobiliario Marbella, de la comuna de Puchuncaví, solicita la reconsideración del oficio N° 9.846, de 2013, de esa Sede Regional. Cabe recordar que mediante tal pronunciamiento, dicha Contraloría Regional, teniendo a la vista, entre otras, la resolución N° 1.460, de 2013, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso (SEREMI) -que aprueba el sistema particular de abastecimiento de agua potable de Servicios Sanitarios Marbella S.A. (SESAMAR) en los términos que indica-, dispuso levantar la observación N° 2 de su Informe en Investigación Especial N° 9, de 2012, que instruía a la Municipalidad de Puchuncaví en orden a no otorgar permisos de edificación a nuevos proyectos en el Complejo Turístico Marbella que presentaran factibilidad sanitaria de SESAMAR, en tanto ésta no obtuviera la autorización de funcionamiento de sus instalaciones por parte de la autoridad sanitaria, así como a dar cumplimiento al dictamen N° 36.848, de 2013, de esta Contraloría General, referido a la materia. Expone el recurrente, en primer término, que la aludida observación N° 2 tuvo su origen en sus denuncias concernientes a diversas irregularidades de la planta de tratamiento de aguas servidas ubicada en el sector sur del complejo Marbella, y que a través de la citada investigación especial se determinó que ésta no cuenta con permiso de funcionamiento. Agrega que, en ese contexto, resulta improcedente que la mencionada resolución N° 1.460, de 2013, se funde en la supuesta capacidad de aquélla para atender a una población de 4.616 habitantes, toda vez que, a la fecha, carece del señalado permiso y no ha solucionado sus problemas relativos, principalmente, a emanación de malos olores. Por otra parte, reclama que el sistema particular de abastecimiento de agua potable aprobado por la reseñada resolución debió haber ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) y, además, que a la época de emisión del oficio que se impugna se encontraban pendientes los recursos de reposición y jerárquico que habría interpuesto en contra del referido acto administrativo de la autoridad sanitaria. Requerido su informe, la SEREMI señala, en lo esencial, que a contar del año 2009 ha efectuado diversas fiscalizaciones y sumarios sanitarios al interior del singularizado complejo turístico, constatando que la planta de tratamiento de aguas servidas del sector sur no tiene autorización sanitaria de funcionamiento, y que la planta norte no cuenta con aprobación de proyecto ni con autorización de funcionamiento. En consecuencia, y no obstante la necesidad de mantener el sistema de alcantarillado para los residentes, indica que mediante su resolución N° 3.329, de 2013 -recaída en el sumario sanitario N° 343, de igual anualidad-, ordenó a la empresa Marbella S.A. la regularización de tal situación. Sobre el particular, y en relación al primer aspecto planteado, es menester anotar que el artículo 1.4.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, previene, en lo que importa, que el Director de Obras Municipales (DOM) concederá el permiso de urbanización o edificación si los antecedentes acompañados cumplen con el Instrumento de Planificación Territorial y demás disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de esa Ordenanza, previo pago de los derechos que procedan. En seguida, que el artículo 1.4.5. del citado reglamento preceptúa que será obligación del interesado presentar los certificados de factibilidad de dación de servicios que en cada caso correspondan de acuerdo a dicha Ordenanza. Por último, que el artículo 5.1.6. del mismo ordenamiento establece que para la obtención de un permiso de edificación de obra nueva se deberán adjuntar al DOM, entre otros antecedentes, un certificado de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado, emitido por la empresa de servicios sanitarios correspondiente, y que de no existir empresa de servicios sanitarios en el área, se deberá acompañar un proyecto de agua potable y alcantarillado, aprobado por la autoridad respectiva, que conforme a lo prescrito en el artículo 69 del Código Sanitario -y en armonía con lo manifestado en los dictámenes N°s. 33.280, de 1996, 9.479, de 2001, y 3.643, de 2005, todos de este origen-, ha de entenderse referida, en la actualidad, a la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente. Precisado lo anterior, es necesario apuntar que el artículo 53, letra m), del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios, define el certificado de factibilidad como el documento formal emitido por las concesionarias de servicios sanitarios, mediante el cual asumen la obligación de otorgar los servicios a un futuro usuario, expresando los términos y condiciones para ello. Pues bien, en el contexto normativo reseñado, y frente a la solicitud que en esta oportunidad se atiende, esta Sede de Control ha estimado pertinente aclarar lo indicado en el oficio N° 9.846, de 2013, de la Contraloría Regional de Valparaíso, en el sentido de que para efectos del otorgamiento de los permisos de edificación de obra nueva, y atendido lo dispuesto en la precitada observación N° 2, el DOM de Puchuncaví debe constatar que se adjunte al expediente, entre otros, el respectivo certificado de factibilidad emitido por la concesionaria de servicios sanitarios, o, en su caso, la autorización de la SEREMI, actuación que supone que esa unidad municipal verifique, al menos formalmente, que los instrumentos que le sean presentados en relación con esta exigencia hayan sido otorgados por la entidad que corresponda. Cabe puntualizar, asimismo, que tratándose de proyectos particulares de agua potable y alcantarillado que tengan como titulares a personas diversas al peticionario del permiso de edificación, es menester que ese DOM, además de exigir la aludida autorización de la SEREMI, corrobore que tales proyectos puedan ser destinados al servicio del predio, requiriendo, para dichos fines, los antecedentes que den cuenta de esa circunstancia (aplica dictamen N° 60.339, de 2013, de esta Entidad Contralora). A continuación, en relación con la necesidad de que el sistema particular de abastecimiento de agua potable de la especie ingrese al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), es necesario consignar que de la documentación tenida a la vista consta que mediante la carta N° 495, de 2012, la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Evaluación Ambiental concluyó que el referido proyecto no requiere ingresar al SEIA por haber sido aprobado sectorialmente con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, y por cuanto las obras y medidas a implementar no implicarían una alteración en las características propias de aquél. Ahora bien, teniendo presente, por una parte, que el SEIA empezó a regir el 3 de abril de 1997 -lo que aconteció, según lo ordenado por el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, con la publicación del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sancionado por el decreto N° 30, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, derogado por el decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el nuevo Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental-, y por otra, que de los antecedentes analizados no se ha podido constatar que la aprobación sectorial del proyecto se hubiere producido con anterioridad a esa data, este Órgano Fiscalizador ha considerado conveniente remitir fotocopia de los mismos a la Superintendencia del Medio Ambiente, por tratarse de un asunto que, acorde a lo prescrito en el artículo 3°, letra i), del artículo segundo de la ley N° 20.417 -que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y esa Superintendencia-, se encuentra dentro del ámbito de su competencia (aplica dictamen N° 85.676, de 2013, de este origen). En seguida, corresponde señalar que se ha estimado del caso no acoger la alegación consistente en que a la época de emisión del oficio que se impugna se encontrarían pendientes sendos recursos de reposición y jerárquico en contra de la singularizada resolución N° 1.460, de 2013, ya que de conformidad al artículo 57 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la interposición de aquéllos no suspende la ejecución del acto impugnado. Finalmente, cumple con apuntar que se ponderará, para los fines a que haya lugar, lo informado por el interesado en relación a las obras de acceso al complejo Marbella y lo manifestado sobre la materia por la Dirección de Vialidad, Región de Valparaíso, mediante su oficio N° 1.283, de 2013. En diverso orden de ideas, y teniendo presente que -al igual que otros antecedentes- la mencionada resolución N° 1.460, de 2013, de la SEREMI, da cuenta, y además considera, el funcionamiento de una planta de tratamiento de aguas servidas que atiende a una población de 4.616 habitantes, en circunstancias que, según lo anotado, no consta que ésta tenga permiso de funcionamiento, corresponde que esa repartición, en cumplimiento de lo consignado en la observación N° 5 del aludido Informe en Investigación Especial, señale con precisión las medidas de fiscalización adoptadas al efecto, así como la eficacia de las mismas, y arbitre, a la mayor brevedad, todas aquéllas que sean necesarias para la regularización definitiva de tal situación, informando pormenorizadamente de ello a la Contraloría Regional de Valparaíso en el plazo de 15 días. Lo anterior, sin desmedro de efectuar las rectificaciones que sean pertinentes a ese acto administrativo, en armonía con lo expresado en el cuerpo de este oficio. Transcríbase a la Subsecretaría de Salud Pública, a la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Evaluación Ambiental, a la Superintendencia del Medio Ambiente, a la Municipalidad de Puchuncaví, a Servicios Sanitarios Marbella S.A., a la Contraloría Regional de Valparaíso y al recurrente. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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