Dictamen CGR

Dictamen N° 7513/2014

2014-01-30 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución Nº 3.405, de 2013, y representa resolución Nº 3.403, de 2013, ambas del Servicio de Salud Metropolitano Oriente. Procede retrotraer parcialmente el concurso que indica, ya que el puntaje asignado a uno de los postulantes no se ajustó al reglamento aplicable ni a las bases del certamen

N° 7.513 Fecha: 30-I-2014 Se han remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, las resoluciones N os 3.403 y 3.405, de 2013, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, que designan a don Rafael Prats Manganelly y a don Patricio Rodríguez Duque, respectivamente, en cargos de 22 horas sujetos a las disposiciones de la ley N° 19.664, para desempeñarse en el Instituto Nacional del Tórax, una vez concluido el concurso convocado al efecto. A su turno, los señores Jorge Armijo Herrera y Juan Emilio Cheyre Forestier, participantes del aludido certamen, solicitan un pronunciamiento acerca de su legalidad, señalando, que al haberse concursado dos cargos mediante el mismo proceso, correspondió que ambos empleos fueran ofrecidos al candidato con mayor puntaje y no como ocurrió en la especie, en que se otorgó un cargo al primer lugar y el otro al segundo lugar . Requeridas de informes, las citadas entidades efectuaron una relación del desarrollo del proceso, e indicaron que este se ajustó a la normativa vigente. Al respecto, cabe mencionar que del estudio de la documentación adjunta, en particular, del hecho de que en las bases del certamen se le asignó un mismo código a ambos cargos, se advierte que la intención de la autoridad del servicio fue que tales empleos de 22 horas fuesen ocupados por funcionarios distintos, pues de lo contrario habría ofertado solo uno con una carga horaria de 44 horas . Lo anterior, no se ve alterado por el artículo 2° de la ley N° 19.198, que dispone que para cada cargo serán seleccionados los postulantes idóneos que hubiesen obtenido los más altos puntajes, toda vez que en la especie dichas plazas fueron ofrecidas a los empleados que consiguieron la más alta valoración, por cuanto estos no podían ser asignados a un mismo servidor, siendo dable concluir que la actuación analizada se encontraría ajustada a derecho. Luego, los recurrentes señalan que no se les habría permitido la entrega de postulaciones independientes por cada una de las plazas concursadas. Al respecto, es del caso considerar que si bien las bases del certamen establecen, en su párrafo IV, número 2, letra g), que los antecedentes deberán presentarse en carpetas separadas cuando se postule a más de un cargo, dicha mención debe entenderse referida a empleos de distintas dependencias, toda vez que, como se expresó, la intención de la autoridad al momento de convocar al certamen, fue que las plazas catalogadas bajo un mismo código fuesen ocupados por funcionarios diversos, por lo que no se advierte irregularidad a este respecto. Enseguida, los interesados manifiestan que los antecedentes presentados por el señor Raimundo Santolaya Cohen, fueron analizados erróneamente, de acuerdo a las razones que expresan. Sobre el particular, resulta necesario hacer presente que, de los documentos examinados, aparece que si bien el aludido participante obtuvo el primer lugar del certamen y, por ende, se le ofreció uno de los cargos concursados, este lo rechazó, razón por la cual fue excluido del proceso, por lo que resulta innecesario pronunciarse sobre las alegaciones relativas a su situación. Por otra parte, respecto al señor Rafael Prats Manganelly, los recurrentes reclaman que no procedió valorar la antigüedad de su título desde la fecha que aparece en su diploma de doctor en medicina obtenido en Cuba, toda vez que no se acreditó documentalmente que ese postulante hubiera ejercido su profesión antes de la fecha en que revalidó dicho diploma en Chile. Al efecto, es menester indicar que el artículo 31 del decreto N° 811, de 1995, del Ministerio de Salud -reglamento de concursos para la provisión de cargos de profesionales funcionarios en los Servicios de Salud-, expresa, en lo atinente, que la habilitación para laborar como médico cirujano, conferida de acuerdo con la ley N° 19.074, permitirá computar como antigüedad profesional la actividad desarrollada por ellos, antes o después de su otorgamiento, siempre que se acredite fehacientemente su desempeño efectivo . En este orden de ideas, cabe recordar que el artículo 1° del cuerpo legal antes citado, establece, en lo que interesa, que los títulos profesionales otorgados por universidades reconocidas por los respectivos estados, obtenidos bajo los supuestos que describe, serán habilitantes para el ejercicio profesional de sus titulares en el territorio de la República, en la medida que, según se expresa en los artículos 3° y siguientes de ese texto normativo, sean validados por la Comisión Especial que allí se indica, e inscritos en el registro que lleva la Universidad de Chile. Conforme lo expuesto, si bien de la documentación examinada aparece que el señor Prats Manganelly revalidó su diploma de acuerdo al procedimiento antes descrito, no se advierte cuáles fueron los antecedentes que, a juicio de las comisiones del certamen, permitieron acreditar su ejercicio profesional anterior a dicho trámite, omisión que deberá ser subsanada por esa institución. A su turno, los interesados manifiestan que no debió considerarse, en el rubro Cargos Desempeñados, el certificado de especialista en cirugía general otorgado al referido postulante en Cuba en el año 1991, atendido a que dicho documento no habría sido revalidado de conformidad a las normas de la ley N° 19.074. En este aspecto, es preciso recordar que, tal como se expresó anteriormente, el procedimiento contemplado en la ley N° 19.074 resulta únicamente aplicable a títulos profesionales y técnicos, calidad que no posee la mencionada certificación, debiendo agregarse que, tal como se indicó en los dictámenes N os 36.473, de 1999 y 16.114, de 2008, entre otros, compete a la comisión de concursos la atribución privativa de pronunciarse en cuanto a la especialidad de que se trata, la que debe acreditarse al momento de presentarse al certamen a través de cualquier medio que resulte idóneo para ello, por lo que la valoración efectuada se ajusta a la normativa vigente. Luego, los interesados plantean que no procedía ponderar, en el rubro de Cargos Desempeñados, una estadía de capacitación en cirugía de tórax que habría seguido el señor Prats Manganelly en el Instituto Nacional del Tórax, ya que esta no fue cursada mediante alguna de las comisiones de estudio que regula el artículo 8° de la ley N° 19.664, sobre lo cual es dable precisar que el artículo 32, letra b), del mencionado decreto, permite valorar las capacitaciones, sin exigir para ello que estas sean cumplidas de la manera que señalan los recurrentes y, por ende, procede rechazar la solicitud en ese aspecto. Seguidamente, los ocurrentes reclaman que no se le debió considerar a dicho participante los desempeños de 22/28 horas como plazas independientes, siendo dable señalar, de una parte, que de acuerdo con lo indicado en el dictamen N° 30.359, de 2009, de este origen, los cargos ligados -11/28 y 22/28 horas-, deben ser valorados como plazas paralelas y, de otra, que al tenor del artículo 32 del citado decreto N° 811, de 1995, lo que debe ponderarse son los cargos cumplidos y no los años servidos, por lo que procedió computar dichas plazas de manera separada, tal como ocurrió en la especie. En otro orden de consideraciones, los peticionarios señalan que la referida comisión habría ponderado erróneamente los cargos cumplidos por el señor Prats Manganelly en unidades de emergencia, asignándole mayor puntaje del que correspondía. Al respecto, el aludido artículo 32, establece que se otorgará 0,25 puntos por cada 12 meses de desempeño en unidades de emergencia, cuidado intensivo o turnos en maternidades y, en ese sentido, de la relación de servicios del señor Prats Manganelly consta que realizó labores de esa naturaleza durante 14 años y tres meses, es decir, por un total de 171 meses, por lo que procedió que la comisión le asignara por ese subfactor 3,5 puntos, y no 4 como aconteció, lo que deberá ser rectificado. Finalmente, los interesados plantean que al citado postulante se le consideró una anotación de mérito inexistente, y no se ponderó una sanción disciplinaria de que fue objeto en el año 2010, alegación sobre la cual cabe mencionar que el Instituto Nacional del Tórax reconoció tal anomalía en su informe, por lo que corresponde que ella sea corregida. En consecuencia, considerando que los mencionados vicios se configuraron en relación con los documentos presentados por el señor Prats Manganelly, procede que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, la autoridad administrativa disponga la invalidación parcial del referido certamen, hasta la etapa de evaluación de los antecedentes de ese postulante por parte de la Comisión de Concursos, a fin de subsanar las irregularidades citadas, no afectando el otro nombramiento, que es independiente de aquel dejado sin efecto. Por consiguiente, se cursa la resolución N° 3.405, de 2013 y se representa la resolución N° 3.403 del mismo año, ambas del Servicio de Salud Metropolitano Oriente. Transcríbase a los recurrentes y al Instituto Nacional del Tórax. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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