Dictamen N° 30359/2009
N° 30.359 Fecha: 11-VI-2009 La Subdivisión de Seguridad Social ha solicitado un pronunciamiento en cuanto a la procedencia de requerir el integro de cotizaciones en forma previa a otorgar el beneficio de desahucio por los dos cargos médicos que sirvieron en forma paralela, hasta su cese de funciones, los doctores Carlos Antonio Páez Leverton, Luciano Martín Marticorena y Maximiliano Castaño Paredes, ex profesionales funcionarios de los Servicios de Salud de Valparaíso (Hospital Carlos van Buren), Metropolitano Oriente (Hospital del Salvador) y Metropolitano Central (Complejo de Salud San Borja-Arriarán), respectivamente. Al efecto, hace presente la Sección consultante que la jurisprudencia administrativa más reciente de esta Entidad de Control sobre la materia, contenida en los oficios N°s. 15.427, de 2008 y 12.271, del año en curso, ha concluido que en el evento que, por disposición de las leyes N°s. 19.664 y 20.261, los cargos ligados pasaron a constituir empleos separados, sus titulares no sólo pueden impetrar jubilación y desahucio en ambos sino que, además, corresponde considerar en los dos empleos la totalidad del tiempo en que ellos se ejercieron como plaza única. De lo anterior, a juicio de la Subdivisión consultante, se desprende la necesidad de que se aclare si por dicho lapso debieran integrarse cotizaciones por los dos empleos, cuando proceda, para los efectos de que el tiempo servido en ellos, que equivalían a una sola plaza, pueda considerarse en los beneficios que se otorguen como si correspondiere a dos cargos independientes. Agrega que, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, dictámenes N°s. 14.547, de 1991 y 24.768, de 2002, aparentemente ello no sería necesario, porque las plazas aludidas, antes de su separación, constituían un todo único e indivisible y eran remuneradas con una sola renta. Sobre el particular, es dable señalar, en primer término, que efectivamente los cargos ligados -antes de su separación, efectuada por la ley- conformaban una sola plaza, con una remuneración única sobre la que se hicieron, en su oportunidad, las cotizaciones correspondientes, siendo dable agregar que no existe norma legal alguna que haya establecido que el lapso servido en tal calidad deba ser validado o que deban integrarse otros aportes sobre las remuneraciones percibidas. De este modo, ni al separar por ley los referidos cargos, ni en otra oportunidad, el legislador se ha referido a este tema, no pudiendo sino entenderse que se dio íntegro cumplimiento a la obligación de efectuar cotizaciones por los cargos servidos cuando se enteraron, en su momento, la totalidad de las imposiciones y aportes previsionales que la legislación vigente exigía entonces respecto del cargo único que ellos conformaban. En este orden de ideas, ante la inexistencia de norma expresa que así lo establezca, no puede requerirse en la actualidad que se constituyan deudas previsionales retroactivas por diferencias de aportes que no se realizaron porque en su oportunidad no eran exigibles. Por consiguiente, cabe concluir que la sola separación de los cargos deja saneada la situación previsional anterior, sin que en caso alguno sea preciso establecer diferencias de cotizaciones. Es preciso señalar, en este punto, que tanto el señor Páez Leverton como el señor Castaño Paredes se desempeñaron para sus respectivos Servicios de Salud, sirviendo cargos ligados (22/28 horas), liberándose de su obligación de cumplir guardias nocturnas, el primero a contar del 1 de enero de 2001 y el segundo a contar desde el 1 de enero de 1992, razón por la cual resulta necesario determinar si procede aplicarles la norma contenida en la ley N° 19.664, en cuya virtud los antes mencionados cargos ligados pasaron a constituir empleos separados, teniendo en consideración que, a la fecha de vigencia de la referida ley, el primero de los profesionales servía cargos de 22/28 horas y el segundo habría estado desempeñando dos plazas de 22 horas. Es del caso hacer presente, enseguida, que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control ha establecido, entre otros, en el dictamen N° 21.588, de 2001, que los cargos ligados en que se obtuvo la liberación de efectuar guardias nocturnas con anterioridad a la vigencia de la ley N° 19.664, deben considerarse que siguen constituyendo un solo empleo para efectos previsionales porque no les resulta aplicable la norma contenida en el artículo 1° transitorio de ese mismo texto legal, que separó los cargos de 11/28 y 22/28 horas semanales existentes a la fecha de entrada en vigencia de ese cuerpo legal, hipótesis en la que no se encuentran los dos empleos mencionados. En efecto, puede observarse que la ley N° 19.664 tuvo vigencia desde el mes de agosto de 2000, por lo cual ella sólo pudo tener aplicación respecto del doctor Páez Leverton y no así en el caso del doctor Castaño Paredes. No obstante lo expresado, es menester señalar que con fecha 19 de abril de 2008 se publicó la ley N° 20.261, cuyo artículo 7° establece que pasan a constituir cargos separados los que indica, incluidos los 22/22 horas en extinción, cual es el caso del doctor Castaño Paredes. Conviene anotar que dicha ley se publicó encontrándose dicho profesional en actividad y entró en vigencia el 1 de mayo del mismo año, esto es, antes de que hubiese cesado en servicios, por lo cual sus normas le son plenamente aplicables. En tales circunstancias, sólo cabe concluir que procede que se consideren los puestos servidos por ambos profesionales, señores Páez Leverton y Castaño Paredes, como dos cargos paralelos, por lo cual corresponderá otorgar desahucio en ambos empleos, en relación a la antigüedad que cada interesado reúna en cada uno de ellos. Sin perjuicio de lo manifestado, debe señalarse que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, en el caso del doctor Luciano Martín Marticorena no concurrirían los requisitos para considerar que se trata de cargos ligados toda vez que el referido profesional tuvo un término de funciones en el año 2003, recibiendo desahucio por dicho desempeño en el año 2004. Ahora bien, si posteriormente tuvo horas médicas en cargos paralelos, procedería otorgarle dos desahucios sólo en la medida en que se dé cumplimiento a los requisitos legales que hacen procedente el beneficio, debiendo hacerse presente que sólo lo ha requerido por uno de ellos.