Dictamen CGR

Dictamen N° 75162/2015

2015-09-21 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El destino de las cotizaciones erróneamente enteradas en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile dependerá de si el pensionado está acogido o no a la exención prevista en el artículo 69 del decreto ley N° 3.500, de 1980
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Dictamen N° 86779/2015
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N° 75.162 Fecha : 21-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile consultando cuál es el destino de las cotizaciones erróneamente enteradas en esa institución, ya que, a su juicio, la jurisprudencia de este origen sería contradictoria en ese punto, toda vez que ante casos similares ha ordenado remitirlas a la administradora de fondos de pensiones respectiva -como ocurrió en la situación del señor Andrés Hernández Ramírez-, y en otros, entregársela directamente a los imponentes. Requerida al efecto, la Superintendencia de Pensiones manifestó, en síntesis, que el destinatario de las cotizaciones de que se trata, dependerá del hecho de estar acogido o no a la exención prevista en el artículo 69 del decreto ley N° 3.500, de 1980, así, en el evento que el trabajador lo esté, y además no se encuentre incorporado a una administradora de fondos de pensiones, la aludida dirección de previsión deberá buscar los mecanismos legales que correspondan para devolverlas a sus titulares. Sobre el particular, es del caso puntualizar que en conformidad con el artículo 47, N° 7, de la ley N° 20.255, es facultad de la citada Superintendencia de Pensiones interpretar administrativamente en materias de su competencia las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades que fiscaliza, entre las cuales se encuentran las disposiciones contenidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, por lo que, es esa institución supervisora la que debe señalar las directrices a seguir en la materia consultada, tratándose de los afiliados al sistema de capitalización individual. En este sentido, en lo referente a la situación del señor Hernández Ramírez, es útil recordar que mediante el dictamen N° 32.904, de 2015, de este origen, se determinó que no debía seguir adscrito a la dirección recurrente y que las imposiciones mal integradas en aquella tenían que remitirse a la administradora de fondos de pensiones respectiva, circunstancia que obedeció a que de los documentos observados en esa oportunidad, se verificó que este era imponente activo del referido sistema de capitalización individual por labores en una empresa privada, es decir, no había optado por acogerse a la mencionada exención del artículo 69 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Por el contrario, en el caso de los dictámenes que ese organismo adjunta -referidos a la situación del señor Leopoldo Morales Muñoz-, el pensionado expresamente solicitó acogerse a la referida exención, motivo por el cual sus cotizaciones no podían remitirse a una administradora de fondos de pensiones, tal como fue confirmado por la antedicha superintendencia en su oficio N° 24.170, de 2014. Siendo ello así, es dable aclarar a la autoridad recurrente que no existe contradicción en los pronunciamientos acompañados, toda vez que se refieren a situaciones diversas. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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