Dictamen N° 75213/2010
N° 75.213 Fecha: 15-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Gladys Elena Escalona Sáez, para solicitar un pronunciamiento que determine si resulta procedente que el Ministerio de Educación no haya afinado aún dos procesos de selección a los cuales postuló, los que se encontrarían establecidos en la ley N° 20.059, consistentes, el primero, en un concurso interno convocado en el año 2009, para proveer 42 asignaciones de responsabilidad para quienes cumplen la función de Jefe Técnico Pedagógico de Supervisión en los Departamentos Provinciales de la citada repartición, y el segundo, en un concurso público de ingreso a la Planta de Profesionales del Servicio, cuyo llamado se efectuó en la presente anualidad. Requerido su informe, la Subsecretaría de Educación ha manifestado, en síntesis, que con respecto al primer certamen, todavía no ha procedido a notificar a los participantes de los resultados obtenidos en él, dado que éste se encuentra para la decisión final por parte de la respectiva autoridad. En cuanto al segundo proceso, hace presente que, en virtud del desastre natural que afectó al país y las situaciones asociadas a ello, fue necesario que el comité de selección modificara el cronograma para la fase de cumplimiento de requisitos, antecedentes y condiciones, en ejercicio de sus facultades para adoptar las medidas que sean pertinentes, con el fin de velar por el correcto desarrollo del concurso. A mayor abundamiento, agrega que, conforme lo ha expresado el dictamen N° 56.229, de 2008, de este Ente Contralor, el incumplimiento de los plazos por parte de la Administración no vicia las actuaciones realizadas en una época diferente, debido a que éstos no poseen el carácter de esenciales para la realización de las diversas diligencias de procesos como los de la especie. Sobre el particular, es menester precisar que el primero de los concursos aludidos por la recurrente se encuentra regido por la normativa contenida en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en el Decreto Supremo N° 369, de 2006, del Ministerio de Educación, sobre Reglamento de concursos para asignación de responsabilidad a funcionarios que indica, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 20.059, sobre Modernización y Rediseño Funcional del Ministerio de Educación. El segundo de los certámenes indicados, en cambio, se encuentra regulado por las disposiciones de la citada ley N° 18.834 y las del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de Concursos de ese texto estatutario. Enseguida, se debe hacer presente que los citados cuerpos normativos entregan a la autoridad administrativa la facultad de regular esos procedimientos concursales a través de la dictación de bases que fijarán el procedimiento conforme al cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes, pudiendo aquélla libremente establecer, entre otros aspectos, los plazos que estime pertinentes para su desarrollo y la forma en que se ponderarán los diversos antecedentes, siempre en el marco del respeto a las mencionadas disposiciones. Puntualizado lo anterior, es dable indicar que la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 14.477, de 2006 y 29.323, de 2010, ha sostenido que el hecho que un certamen no se resuelva en la data prevista en sus bases no incide en la validez del procedimiento llevado a cabo, teniendo en consideración que, por regla general, la autoridad puede cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la preestablecida. No obstante, cabe expresar que lo anterior debe ser armonizado con los principios generales informadores de nuestro ordenamiento, como son la seguridad y certeza jurídica, en este caso, de quienes participan en los respectivos procesos concursales, y la protección de la confianza legítima que ellos tienen en que sus antecedentes serán evaluados y los certámenes serán resueltos, en forma oportuna. En las condiciones anotadas, si bien la tardanza en la conclusión de los concursos por los que se consulta no configura una irregularidad que afecte su validez, el respeto a los citados principios debe instar a la superioridad a adoptar las medidas necesarias para su pronta resolución. En otro orden de materias, la señora Escalona Sáez reclama en contra de la notificación del cese de sus funciones en el cargo a contrata, asimilada al grado 12 de la E.U.R., de la Planta Profesional del Ministerio de Educación. A este respecto, es dable señalar que, efectivamente, mediante resolución N° 414, de 2010, del citado Servicio, se dispuso el término de la contratación de la recurrente, a contar de su total tramitación y notificación a la afectada, documento que fue ingresado a este Organismo Contralor para cumplir con el trámite de toma de razón, siendo posteriormente retirado de esta Entidad por el citado Servicio, atendido que, a contar del 6 de julio del año en curso, dicha funcionaria fue elegida Directora de la Asociación de Funcionarios de la referida Cartera de Estado, en vista de lo cual, se encuentra amparada por el fuero laboral que contempla la ley N° 19.296, que le confiere inamovilidad en su empleo desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato, de lo cual cabe inferir que la situación que motivó la presentación de la requirente, en este aspecto, se encuentra superada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República