Dictamen CGR

Dictamen N° 75235/2014

2014-10-01 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resolución N° 6, de 2014, del Hospital del Salvador, por los motivos que indica. Reconsidera toda jurisprudencia administrativa en contrario
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Dictamen N° 424655/2023
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N° 75.235 Fecha: 01-X-2014 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 6, de 2014, del Hospital del Salvador, que aprueba las bases de la licitación pública destinada a la contratación del “Servicio Administración y Operación del Pensionado” para ese centro asistencial, de acuerdo con el decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, del Ministerio de Salud, que contiene las normas aplicables a los convenios que celebren los servicios de salud, por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto, cabe precisar que, según se desarrollará, el referido pliego de condiciones excede el marco jurídico previsto en el citado decreto con fuerza de ley, el que habilita -en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36, letra j), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud-, para que determinadas entidades tomen a su cargo, por cuenta de un establecimiento de autogestión en red -calidad que tiene el anotado centro hospitalario-, algunas de las acciones de salud que a éste le corresponda ejecutar. En este sentido, es del caso consignar que conforme con lo preceptuado en el artículo 1° del aludido decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, en armonía con su artículo 2°, el objeto de las convenciones a que se refiere ese cuerpo legal es la ejecución de una o más acciones de fomento, protección y recuperación de la salud o de rehabilitación de enfermos. Asimismo, es necesario tener presente que el inciso segundo del mencionado artículo 1°, prescribe que “Las normas de este decreto con fuerza de ley no regirán las convenciones y demás actos que acuerden y celebren dichos Servicios de Salud con otros objetivos, tales como”, entre otros, “prestaciones de servicios no asistenciales”. A su turno, el inciso primero del artículo 8° del mismo ordenamiento dispone, en lo pertinente, que “Las acciones de salud que constituyan el objeto del convenio deberán especificarse y detallarse en su texto”, precisando el inciso tercero de este precepto que “No podrán ser materia de convenio acciones que, por su naturaleza, tales como las potestades de control y de sanción, deban ser ejercidas directamente por las autoridades de los Servicios de Salud.”. De lo expresado y en armonía con el dictamen N° 28.436, de 1997, de este origen, es posible colegir que tales convenciones deben encontrarse referidas a acciones de salud específicas y detalladas, sin que por esa vía de contratación puedan asignarse a terceros tareas generales que no sean de esa naturaleza. Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, el objeto del contrato cuyas bases administrativas se aprueban por la citada resolución excede el ámbito regulado en el decreto con fuerza de ley en examen, toda vez que, según los artículos 1° y 46 de aquéllas, el servicio que se licitará comprende la administración y operación íntegra por parte de un tercero de un pabellón hospitalario público -el pensionado del Hospital del Salvador-, durante veinticuatro meses, por veinticuatro horas diarias, incluyendo no sólo la prestación de determinadas acciones de salud, sino también de otras de naturaleza diversa. En este sentido, las especificaciones técnicas que se aprueban contemplan, entre las funciones del proveedor, en su N° 3.1., las de programar, organizar, dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la atención de enfermería, las que no sólo pueden importar una contravención al referido artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, sino también a los artículos 35 y siguientes del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, que encargan a los directores de los establecimientos autogestionados la administración y control de éstos, entre otras labores de dirección y organización interna de los mismos. Dichas bases técnicas, además, contemplan como funciones del servicio a licitar, en su N° 3.4., las relativas al aseo de la unidad y, en su N° 3.5., las administrativas de inscripción de pacientes para cirugías; mantención de registros, documentación y fichas clínicas; tramitación de interconsultas; colaboración en confección de estadísticas, todas las cuales, por su naturaleza, no constituyen acciones propiamente de salud. En este contexto, no se ajusta a derecho que la resolución en trámite apruebe las bases de una licitación pública destinada a la contratación de servicios al amparo del mencionado decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, incluyendo tareas no comprendidas en esa normativa. Atendido lo expuesto, se representa la resolución del rubro. Reconsidérase toda jurisprudencia administrativa en contrario. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República