Dictamen CGR

Dictamen N° 75258/2012

2012-12-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Descuentos de remuneraciones por tiempo no trabajado como consecuencia de paros o huelgas requieren de una breve investigación, salvo que existan antecedentes manifiestos para ello
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Dictamen N° 18297/2016
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N° 75.258 Fecha: 04-XII-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General la señora Juana González Mella, presidenta de la Asociación Nacional de funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, junto a otros miembros de esa agrupación, para reclamar por los descuentos efectuados a los funcionarios de esa institución en los meses de enero y marzo de 2011, tras haber participado en las movilizaciones que indica. Como cuestión previa, es preciso hacer presente que, atendidos los términos genéricos de la presentación, esta Entidad de Control entiende que se consulta únicamente por la situación de los servidores de los Jardines Infantiles de Lo Barnechea y Estación Central, individualizados en la nómina adjunta. Requerido su informe, ese servicio manifestó, en síntesis, que los citados descuentos fueron efectuados a dichos empleados previo informe de la jefatura directa de los afectados. Sobre el particular, es dable señalar que el artículo 72, inciso primero, de la ley N° 18.834, previene, en lo que interesa, que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones -salvo los casos que indica-, añadiendo que mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el período no laborado. Luego, cabe destacar que el dictamen N° 52.681, de 2004, de esta Entidad de Control, aclaró que el procedimiento de descuento fijado en esa norma, sólo resulta aplicable en la medida que la omisión del ejercicio de las funciones pueda constatarse de una manera palmaria o manifiesta, por cuanto, en caso contrario, será menester efectuar un procedimiento administrativo que permita, de una manera objetiva y fundada, determinar la procedencia de las deducciones. En efecto, tal como se indicó en el dictamen N° 73.985, de 2011, de este origen, cuando no existen registros que evidencien el incumplimiento en cuestión o si no se dispone de los medios que permitan demostrar que un empleado no ha trabajado, con el objeto de acatar racionalmente la preceptiva en estudio y evitar afectar a quienes han desempeñado efectivamente sus funciones o se encuentren en las excepciones que la norma en estudio autoriza, será imperioso efectuar un procedimiento administrativo que permita, de una manera objetiva y fundada, determinar si un servidor ha trabajado o no, para luego, con el mérito de sus resultados, poder realizar los descuentos remuneratorios que correspondan. Conforme lo expuesto, en armonía con lo informado en el pronunciamiento en comento, para un caso similar, y de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que las deducciones ordenadas a los empleados de que se trata, por sus supuestas inasistencias ocurridas el día 24 de noviembre de 2010, no se ajustaron a derecho, toda vez que para efectuarlas sólo se consideraron los informes de los respectivos jefes inmediatos, los cuales carecieron de antecedentes con los que se pudiera comprobar dicha imputación en forma objetiva, supuesto exigido por la jurisprudencia para acudir al procedimiento utilizado, por lo que resulta forzoso concluir que ese servicio deberá reintegrar las cantidades descontadas. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de la devolución en comento, es necesario tener en consideración, por una parte, que según lo preceptuado en el artículo 99 de la ley N° 18.834, el derecho al cobro de las asignaciones establecidas en leyes especiales, prescribe en el plazo de seis meses contados desde que se hicieron exigibles y, por otra, que el artículo 161 del citado texto estatutario establece que los derechos de los funcionarios consagrados en él -entre los cuales se encuentra la percepción de sueldo-, prescribirán en el plazo de dos años contado desde la misma oportunidad antes referida . De esta manera, considerando que entre los meses de enero y marzo de 2011, época de las deducciones impugnadas, y el 6 de enero de 2012, data de su presentación ante esta entidad, no alcanzó a transcurrir el mencionado lapso de dos años establecido en el artículo 161 de la ley N° 18.834, se desprende que esa institución deberá pagar a los servidores las cantidades correspondientes al sueldo, sin considerar las que provengan de asignaciones establecidas en leyes especiales, por cuanto éstas se encuentran actualmente prescritas, al haber transcurrido el señalado plazo de seis meses para su cobro, y salvo que se acredite, por cierto, que su pago fue requerido al servicio dentro de ese término. Finalmente, en lo que dice relación con los criterios contenidos en las sentencias que se acompañan, conviene aclarar que según lo previsto en el artículo 3°, inciso segundo, del Código Civil, aquellas no tienen fuerza obligatoria sino en las causas en que se pronunciaren, alcanzando únicamente a las partes que litigaron, por lo que no procede que esta Entidad de Control aplique las resoluciones judiciales acompañadas, a personas diversas de las que accionaron en los pertinentes procesos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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