Dictamen CGR

Dictamen N° 75283/2014

2014-10-01 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede reconsiderar el dictamen N° 53.570, de 2011, de esta Contraloría General, dado que no se aportan nuevos antecedentes que permitan variar dicho pronunciamiento

N° 75.283 Fecha: 01-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristián Alejandro Torres Tapia, Teniente de Carabineros de Chile, representado por su abogado, don Armando Jaramillo Lira, solicitando la reconsideración del dictamen N° 53.570, de 2011, mediante el cual se informó que la reincorporación del aludido funcionario a dicha institución policial en el último lugar del escalafón de Tenientes de Orden y Seguridad, luego de haber estado en retiro temporal por más de seis meses, se encontraba ajustada a derecho. En esta oportunidad, sostiene, en síntesis, que tanto el decreto N° 129, de 2009, del Ministerio de Defensa Nacional -que dispuso su reincorporación en la forma antes anotada-, como el referido dictamen, se fundan en el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del entonces Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en circunstancias que a su parecer, correspondía regirse por lo previsto en el inciso segundo del artículo 29 de ese mismo cuerpo normativo y en el inciso segundo de la letra b) del artículo 41 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile. Agrega, que atendida la absolución penal y administrativa del interesado, este debió ser reintegrado en el mismo lugar y con los mismos derechos que tenía antes de su retiro, tal como la Dirección General de Carabineros informó al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en un caso análogo al suyo, ocasión en que esa entidad policial solicitó se declarara la invalidación del decreto supremo que individualiza, de esa Secretaría de Estado. Solicitado su informe, Carabineros de Chile manifiesta, en lo que interesa, que el sumario instruido respecto del peticionario finalizó con la resolución N° 31, de 2008, del General Subdirector de Carabineros, mediante la cual se acogieron los descargos del requirente y se dejó sin efecto la medida disciplinaria de separación de servicios propuesta originalmente, añadiendo que no procede aplicar la norma del citado inciso segundo del artículo 29, ya que el solicitante nunca se encontró en las situaciones allí descritas, disposición que, además, requiere que el servidor haya mantenido su calidad funcionaria en forma continua, lo que en la especie no ocurrió. Concluye, sosteniendo que la materia en análisis se encontraría expresamente regulada en el artículo 30 del mencionado estatuto, por lo que el procedimiento administrativo de reincorporación del peticionario se habría ajustado a derecho. A su turno, la Subsecretaría del Interior señala que solicitó a la Secretaría General de Carabineros emitir un pronunciamiento sobre la materia en comento, remitiendo copia del oficio mediante el cual dicha dependencia del organismo policial informó a esta Entidad de Fiscalización. Como cuestión previa, y de los documentos e informes tenidos a la vista, cabe manifestar que por el decreto N° 11, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional –totalmente tramitado a contar del 2 de febrero de ese año-, se llamó a retiro temporal al recurrente, estableciéndose que las condiciones de su retiro definitivo quedaban supeditadas al dictamen del sumario administrativo que se instruía a su respecto. En el referido proceso sumarial se le sancionó con la medida disciplinaria de separación del servicio, propuesta por dictamen N° 4, de 23 de abril de 2007, del jefe de la ex Jefatura de Zona Metropolitana Oeste, la que fue ratificada por el Director Nacional de Seguridad y Orden Público por resolución N° 197, de 19 de julio de ese año. Luego, con fecha 1 de agosto de esa anualidad, el Jefe de Unidad de Causas y Sala del 4° Juzgado de Garantía de Santiago, certificó que la sentencia dictada por ese Tribunal el 26 de junio del mismo año, que absolvía al recurrente del delito que se le imputaba, se encontraba firme y ejecutoriada. Más tarde, por resolución N° 31, de 7 de abril de 2008, del General Subdirector de Carabineros, se acogieron los descargos presentados por el afectado y se anuló la medida disciplinaria antes señalada. Finalmente, por medio del citado decreto N° 129, de 2009, del Ministerio de Defensa Nacional, previa solicitud de la institución policial, se reincorporó al señor Torres Tapia al servicio activo, en el Escalafón de Orden y Seguridad de Carabineros, en su grado 11, estableciendo que quedara ubicado en el último lugar de los de su grado, conforme lo previene el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, ya mencionado. De los antecedentes descritos se puede advertir que no resultan procedentes las normas invocadas por el peticionario, toda vez que el inciso segundo del artículo 29 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, supone que para ser restituido en su lugar en el escalafón, ascendiendo con la misma fecha en que le habría correspondido hacerlo, el funcionario ha debido encontrarse en servicio durante el proceso judicial en el que luego fuere absuelto, lo que no aconteció en la especie, puesto que, luego de ocurridos los hechos que dieron lugar a las respectivas investigaciones, el interesado fue llamado a retiro temporal, por el decreto N° 11 de 2007, permaneciendo desvinculado del organismo policial hasta que el decreto N° 129, de 2009, ordenara su reincorporación (aplica criterio de dictámenes N°s. 14.628, de 2008 y 13.327, de 2010). Cabe agregar que tal reincorporación -en el último lugar del escalafón, luego que el proceso judicial terminara absolviendo al recurrente y que la sanción disciplinaria fuera dejada sin efecto considerando los nuevos antecedentes aportados y en armonía con ese fallo judicial-, se ajusta a lo previsto en el artículo 30 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, atendido que transcurrieron más de seis meses desde el llamado a retiro temporal, por lo que no se configura alguna vulneración a las normas citadas. En el mismo sentido, conviene aclarar que la mencionada norma fue correctamente aplicada, atendido el tiempo que medió entre ambos decretos, conclusión que no se ve alterada por la fecha de la sentencia judicial que absolvió al recurrente. Por otro lado, tampoco resulta aplicable el inciso segundo de la letra b) del artículo 41 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, puesto que el retiro temporal del interesado no se prolongó por más de tres años, ni fue llamado a retiro absoluto por la autoridad. Atendido lo expuesto, cabe reiterar que el decreto N° 129, de 2009, del Ministerio de Defensa Nacional, se ajusta a derecho. Ahora bien, en cuanto al decreto N° 11, de 2007, del mismo Ministerio, que dispuso el retiro temporal del interesado, aparece que tal acto administrativo invoca en sus fundamentos normativos la letra a) del artículo 40 de la ley N° 18.961, y la letra b) del artículo 65 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros. La primera disposición preceptúa que serán comprendidos en el retiro temporal, los Oficiales y el Personal Civil de Nombramiento Supremo, a quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro, a proposición del General Director, en tanto que la segunda establece que no podrán continuar en servicio activo, entre otros, “Los que hubieren incurrido en violaciones manifiestas a los principios morales o disciplinarios, de tal gravedad, que su permanencia en las filas sea inconveniente para el prestigio institucional”, agregando que las condiciones del retiro, en estos casos, se supeditarán al dictamen del sumario administrativo correspondiente, sin perjuicio de la eliminación inmediata del afectado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, letra a), de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en armonía con el artículo 109, letra e), del Estatuto del Personal de esa Institución Policial. Al respecto, es menester señalar que si bien la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros y el Estatuto del Personal no exigen al General Director justificar la proposición de retiro temporal de oficiales y personal civil de nombramiento supremo, tal deber se desprende de las normas que rigen la carrera profesional, la que, según el artículo 8° de la referida ley N° 18.961, constituye un sistema técnico reglado, cuyas directrices permiten al personal de Carabineros de Chile acceder sucesivamente a cada grado jerárquico, ocupar cargos, recibir títulos y reconocimientos que determine la ley, lo cual impone a la autoridad, ante cualquier situación que se relacione con alguno de esos factores, la obligación de justificar debidamente su actuación. La proposición de retiro temporal efectuada por la máxima autoridad de la institución policial afecta la carrera profesional, debiendo, por ende, estar adecuadamente fundada y obedecer a un raciocinio que la justifique, puesto que lo contrario podría encubrir una arbitrariedad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 16.178, de 2007). En el caso que nos ocupa, se desprende que la motivación del decreto N° 11, de 2007, precisamente consistió en el proceso penal que se instruía respecto del señor Torres Tapia y en los hechos que le dieron origen, antecedentes objetivos que la autoridad consideró constituían violaciones manifiestas a los principios morales o disciplinarios de tal gravedad, que su permanencia en las filas era inconveniente para el prestigio institucional. La absolución judicial y la decisión de dejar sin efecto la medida disciplinaria de separación del servicio, no tornan inexistentes los hechos que fundamentaron la dictación del decreto N° 11, de 2007, ni configuran un vicio que afecte la validez de ese acto administrativo, para cuyo examen debe estarse a las circunstancias concurrentes a la época de su emisión. Conforme a lo anterior, cabe señalar que el decreto N° 11, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, se ajusta a derecho. Finalmente, y en relación con lo invocado por el peticionario, en orden a que la Dirección General de Carabineros, en un caso análogo al suyo, habría solicitado al Ministerio del Interior y Seguridad Pública se declarara la invalidación del decreto supremo N° 1.216, de 2011, de esa Secretaría de Estado, mediante el cual se llamó a retiro temporal al funcionario que indica, cumple con manifestar que conforme con los antecedentes que obran en poder de esta Contraloría General, el servidor de que se trata fue reincorporado “en el último lugar de los de su grado del Escalafón de Orden y Seguridad”, conforme a lo establecido en el citado artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, según aparece del decreto N° 1.045, de 2013, de aquella Cartera de Estado, por lo que no se ha configurado un trato desigual entre ellos por parte de la autoridad administrativa. En mérito de lo expuesto, no procede reconsiderar el dictamen N° 53.570, de 2011. Transcríbase al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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