Dictamen N° 75374/2013
N° 75.374 Fecha: 19-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Corporación Nacional Forestal (CONAF), solicitando un pronunciamiento acerca de la aplicación del decreto ley N° 799, de 1974, relativo al uso y circulación de los vehículos estatales, en las licitaciones públicas de operación y mantención del helicóptero institucional, con arreglo a la ley N° 19.886. Expone, que analizada la normativa a su entender, el mencionado decreto ley, no regularía el uso del indicado medio de transporte, ya que éste se refiere a la circulación de vehículos por vías terrestres. Como cuestión previa cabe recordar que la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, no es aplicable a CONAF, toda vez que el artículo 1° de ese texto legal, al fijar su ámbito de aplicación, lo radica en los que celebre la Administración del Estado, señalando precisamente que por esta última debe entenderse el conjunto de órganos y servicios indicados en el artículo 1° de la ley N°18.575 -con las excepciones que indica-, entre los cuales no se encuentra esa Corporación. En efecto, la Corporación Nacional Forestal, en razón de su naturaleza jurídica, no puede entenderse comprendida en la enumeración que contiene esta última norma, pues tal como lo ha informado la jurisprudencia administrativa -entre otros en el dictamen N° 33.622, de 2008-, tiene la calidad de corporación de derecho privado. Ahora bien, el hecho de que la mencionada ley N° 19.886 no rija para la Corporación en referencia, no obsta a que ésta, en uso de las facultades que para celebrar contratos le confieren sus estatutos y su reglamentación orgánica pertinente, pueda disponer que se aplicarán en las licitaciones que efectúe las mismas reglas que contiene ese texto legal. Además, es útil anotar que tal como aparece de sus estatutos, esa Corporación fue constituida por el Servicio Agrícola y Ganadero, el Instituto de Desarrollo Agropecuario, la Corporación de Fomento de la Producción y la Corporación de la Reforma Agraria, todas entidades públicas, y, también, que su presupuesto está integrado mayoritariamente por aportes del Estado, según consta de la partida 13, capítulo 05, de la Ley de Presupuestos para el Año 2013, N° 20.641. Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 1º del decreto ley N° 799, de 1974, establece el alcance de su aplicación, circunscribiéndolo a la circulación de los vehículos de propiedad fiscal, semifiscal, de organismos de administración autónoma o descentralizada y empresas del Estado, cualquiera que fuere su estatuto legal, de las municipalidades, y de las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital, representación o participación, superiores al cincuenta por ciento, encontrándose CONAF, como se ha visto, dentro de este último supuesto. Ahora bien, respecto de la consulta planteada, es útil tener presente, que mediante el oficio N° 35.593, de 1995, modificado por el dictamen N° 41.103, de 1998, se impartieron las instrucciones de esta Contraloría General sobre uso y circulación de vehículos estatales regulados por el precitado decreto ley, definiéndose en su Nº I, como vehículo a “todo carruaje que, por su naturaleza o destinación, sirve principalmente para el transporte de personas o cosas, cualquiera que sea su denominación.”. A su vez, el N° X del citado instrumento, reproduce el artículo 11 del decreto ley N° 799, de 1974, el cual entrega a Carabineros de Chile la fiscalización del cumplimiento de sus disposiciones, y a la Contraloría General de la República hacer efectiva la responsabilidad administrativa de el o los funcionarios infractores previa investigación sumaria. Por su parte, el decreto con fuerza de ley N°1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley del Tránsito, define en su artículo 2°, N° 42) a vehículo como “Medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una vía;”. El mismo artículo establece en su N° 46) que vía es “Calle, camino u otro lugar destinado al tránsito;”, en tanto que de acuerdo a su N° 4), avenida o calle es una “Vía urbana destinada a la circulación de los peatones, de los vehículos y de los animales;”. Finalmente, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el sustantivo circulación como el tránsito por las vías públicas, y por antonomasia, el de automóviles. Como puede apreciarse de lo expuesto, el referido decreto ley N° 799, de 1974, regula la circulación de vehículos por las calles, caminos u otros lugares destinados a su tránsito. Ahora bien, la ley Nº 18.916, que Aprueba el Código Aeronáutico, prescribe en su artículo 27 que una “Aeronave es todo vehículo apto para el traslado de personas o cosas, y destinado a desplazarse en el espacio aéreo, en el que se sustenta por reacción del aire con independencia del suelo.”. Enseguida, su artículo 183 prescribe que la autoridad aeronáutica a que se refiere el citado código es la Dirección General de Aeronáutica Civil, a menos que se haga mención expresa a la Junta de Aeronáutica Civil, señalando a continuación en su artículo 184, que corresponderá a aquélla “conocer y sancionar las infracciones de este código, de las leyes y reglamentos sobre aeronáutica y de las instrucciones que ella dicte en el ejercicio de sus atribuciones, salvo las que correspondan a” dicha Junta, todo ello sin perjuicio de las facultades de los Tribunales de Justicia. En virtud de la normativa expuesta, cabe indicar que, por una parte, el decreto ley N° 799, de 1974, regula el uso y circulación de vehículos estatales que se desplazan por vías terrestres, que corresponde a Carabineros de Chile velar por el cumplimiento de lo establecido en el mencionado decreto ley, y a esta Entidad Fiscalizadora hacer efectiva la responsabilidad funcionaria de sus infractores, y que por otra, la normativa respecto de los helicópteros está consagrada en el Código Aeronáutico y su fiscalización entregada a la autoridad aeronáutica, concluyéndose, por lo tanto, que este tipo de vehículo se rige por una preceptiva especial distinta al citado decreto ley N° 799, de 1974. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República