Dictamen N° 1980/2017
N° 1.980 Fecha: 20-I-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el diputado Hugo Gutiérrez Gálvez, quien solicita que se investigue la eventual responsabilidad administrativa de los funcionarios de la Armada, en la introducción de bebidas alcohólicas al submarino SS-21 “Simpson”, apostado en el puerto de la comuna de Iquique, las que, según reportes de prensa correspondientes al mes de mayo de 2016, habrían sido insumos para una celebración en esa institución castrense. Requerida al efecto, la mencionada entidad expresó, en síntesis, que con fecha 21 de noviembre de 2015, fueron compradas en la aludida comuna 143 botellas de cerveza, con fondos internos aportados voluntariamente por el personal perteneciente al referido submarino -circunstancia que se verifica con la documentación acompañada-, con la finalidad de consumirlas en el contexto de una reunión de camaradería. En primer término, cabe hacer presente que los servidores de ese organismo castrense se encuentran regidos por normas estatutarias y disciplinarias especiales, como lo son la ley Nº 18.948; el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas; y los decretos N os 1.232, de 1986, y 487, de 1988, ambos de la anotada Secretaría de Estado, que contienen el Reglamento de Disciplina y la Ordenanza de la Armada, respectivamente. Enseguida, es necesario destacar que, según lo prescrito en el artículo 205 del citado decreto N° 1.232, de 1986, son faltas graves aquellas acciones u omisiones que afectan seriamente la disciplina, eficiencia, seguridad o prestigio de la institución, y que deben reprimirse en forma severa para prevenir su repetición, mala influencia o propagación, entre las cuales se contemplan llegar a bordo, recogerse a su unidad o entrar a recintos militares en estado de ebriedad. Luego, el artículo 206 de ese mismo texto reglamentario considera que son faltas gravísimas, y que deben sancionarse con severidad y energía, para prevenir consecuencias, entre otras, embriagarse a bordo o en cualquier repartición militar; introducir o tener bebidas alcohólicas en unidades o reparticiones sin autorización y efectuar en estado de ebriedad actos que desprestigien a la institución, o que involucren riesgos para terceros. A su turno, el artículo 579 del decreto N° 487, de 1988, prescribe que el Comandante impedirá que se introduzcan a la unidad objetos que no formen parte del servicio, o que no sean de uso personal y corriente de sus subordinados. Seguidamente, corresponde advertir que el artículo 1.199 de la reseñada Ordenanza General, establece que el oficial de guardia en puerto impedirá la introducción de licor a bordo; en tanto que su artículo 1.346, dispone que el sargento de guardia vigilará que no se introduzcan artículos prohibidos a bordo, tales como bebidas alcohólicas. Puntualizado lo anterior, se debe indicar que si bien en el referido artículo 206 del decreto N° 1.232, de 1986, se menciona que es falta gravísima introducir o tener bebidas alcohólicas en unidades o reparticiones sin autorización -no obstante que en el mismo precepto se sanciona la embriaguez a bordo-, lo que eventualmente permitiría, según esa entidad castrense, subir alcohol a bordo de una nave, lo cierto es que tal conducta está expresamente prohibida en el decreto N° 487, de 1988. De este modo, es preciso observar que no resulta aceptable concebir el aludido artículo 206 sin atender a todo su contexto, siendo necesario para el caso en estudio realizar una interpretación que brinde coherencia a la citada disposición. En este sentido, es menester considerar la regla de hermenéutica prevista en el artículo 22, inciso primero, del Código Civil, conforme a la cual, el contexto de un ordenamiento jurídico servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. En efecto, para fijar el sentido y alcance del anotado artículo 206, es necesario atender, además, a lo contemplado en los artículos 579, 1.199 y 1.346 del señalado decreto N° 487, de 1988, toda vez que, con arreglo al artículo 22, inciso segundo, del precitado texto legal, los pasajes obscuros de una normativa pueden ser ilustrados por medio de otras disposiciones, particularmente si versan sobre el mismo asunto. Pues bien, de un análisis armónico de los referidos preceptos reglamentarios, es dable sostener que resulta contradictorio entender que el artículo 206 del indicado Reglamento de Disciplina, se pueda aplicar para gozar de una supuesta franquicia -esto es, introducir o tener bebidas alcohólicas en unidades navales-, cuando el objetivo principal de aquel busca prevenir las consecuencias que podrían ocasionarse con la eventual embriaguez a bordo de una nave -conducta severamente castigada por el ordenamiento jurídico, según se indicara-, puesto que ello pugnaría con lo dispuesto en el artículo 23 del mencionado Código Civil, que establece que lo favorable u odioso de una preceptiva no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. En este contexto, y del estudio de las citadas disposiciones reglamentarias, es posible colegir que no se permite la introducción de bebidas alcohólicas a bordo de una unidad naval de la Armada, normativa que, por su naturaleza, no admite una aplicación contraria a su sentido -como ocurrió en la especie-, las que por ser de derecho estricto deben interpretarse de forma restrictiva, como ha sido sostenido en los dictámenes N os 39.501, de 2007 y 47.762, de 2009, de este origen; siendo dable añadir, que esa preceptiva tiene carácter imperativo para dicha entidad y su aplicación no puede alterarse por la decisión de sus servidores. En otro aspecto, el recurrente plantea que un submarino de la Armada es un vehículo fiscal, por lo que su uso está sujeto a la normativa que rige la materia relacionada con su control y probidad. Sobre el particular, es útil aclarar que esta Entidad Fiscalizadora, mediante su oficio circular N o 35.593, de 1995, modificado por su dictamen N° 41.103, de 1998, impartió instrucciones relativas al decreto ley N° 799, de 1974, que regula el uso y circulación de vehículos estatales, estableciéndose que el mencionado texto legal se refiere a la circulación de aquellos por las calles, caminos u otros lugares destinados a su tránsito, precisándose luego, a través del dictamen N o 75.374 de 2013, de esta procedencia, que los mismos corresponden a los que se desplazan por vías terrestres, debiendo agregarse que el artículo 8° de ese ordenamiento exceptúa expresamente de su aplicación a los asignados a las Fuerzas Armadas. Puntualizado lo anterior, es menester observar que los submarinos, por su naturaleza, no pueden ser identificados como un vehículo, como lo propone el peticionario, pues el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española lo define como una nave capaz de sumergirse y desplazarse bajo la superficie del agua. Seguidamente, es necesario señalar que el submarino SS-21 “Simpson”, es un recurso físico que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de la anotada entidad castrense para el cumplimiento de sus funciones, por lo que ha de destinarse exclusivamente a la consecución de los objetivos fijados en la ley N° 18.948, como en la normativa especial que la regula. Ahora bien, se debe hacer presente que el artículo 8° de la Constitución Política establece que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, el que se desarrolla en ley N° 18.575, especialmente en sus artículos 52 y 53, que exigen de las autoridades y servidores públicos una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de su cargo, haciendo primar en todas sus acciones el interés general por sobre el particular. En este contexto, cabe recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62, N os 3 y 4, de la citada ley N° 18.575, implica una falta a la probidad administrativa el emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la respectiva entidad, en provecho propio o de terceros y ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales y, por consiguiente, quienes tengan participación en tales conductas, comprometen su responsabilidad administrativa. En relación con lo anterior, se debe indicar que de acuerdo con lo informado por la Armada, con fecha 21 de noviembre de 2015, fueron adquiridas en el puerto de Iquique 143 botellas de cerveza, para ser consumidas el día 24 del mismo mes y año en una reunión de camaradería de los aludidos servidores, la que estaba agendada para realizarse en el submarino SS-21 “Simpson”; sin embargo, el Comandante en Jefe de la Segunda Zona Naval ha manifestado que aquella se verificó en otro recinto en tierra. En todo caso, corresponde advertir que del estudio de la documentación tenida a la vista, resulta acreditado que dichas bebidas alcohólicas fueron llevadas a bordo de ese submarino, lo que significó haber ocupado ese bien en un fin totalmente distinto de su objetivo, por lo que, en lo sucesivo, esa entidad deberá velar por que una situación como la de la especie, no vuelva a suceder. Por consiguiente, en atención a lo expuesto en el presente oficio, la respectiva superioridad de la Armada deberá ponderar la necesidad de instruir un proceso disciplinario con la finalidad de investigar las eventuales responsabilidades administrativas involucradas en la conducta que se reclama. Finalmente, en lo concerniente a que no sería correcto que se prohíba la tenencia y consumo de bebidas alcohólicas al personal embarcado o gente de mar regulado por el decreto ley N° 2.222, de 1978, y se permita dicha conducta a los funcionarios que se desempeñan a bordo de naves de la Armada, se estima inoficioso pronunciarse a su respecto, atendidas las conclusiones expuestas. Transcríbase a la Armada de Chile y a la Contraloría Regional del Biobío. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República