Dictamen CGR

Dictamen N° 75376/2013

2013-11-19 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir pronunciamiento solicitado sobre cobranza del Instituto de Previsión Social
Aplicado por
Dictamen N° 78787/2015
Aplica dictámenes

N° 75.376 Fecha: 19-XI-2013 Se ha dirigido a este Órgano de Control el alcalde de la Municipalidad de Chaitén, don Pedro Vásquez Celedón, para solicitar un pronunciamiento respecto de la procedencia de la cobranza judicial iniciada por el Instituto de Previsión Social, en contra de la referida municipalidad, por deudas de esta naturaleza que mantendría el Consejo Local de Deportes de esa comuna desde 1998. Afirma el recurrente que el Consejo Local de Deportes de Chaitén era una entidad creada al amparo de la normativa vigente a la fecha de su constitución, que contaba con autonomía y patrimonio propio, independiente al de la aludida municipalidad, quedando en aquel entonces vinculada a la Dirección General de Deportes y Recreación, cuyo sucesor legal es el Instituto Nacional de Deportes de Chile, servicio al cual podría caberle la responsabilidad por las sumas adeudadas. Requerido su informe el Instituto Nacional de Deportes de Chile indicó que desconoce el origen del mencionado Consejo Local de Deportes de Chaitén, puesto que es una organización cuya constitución es anterior a la entrada en vigencia de la ley N° 19.712, Ley del Deporte, y que además no integra el Registro Nacional de Organizaciones Deportivas. Añade que el citado Consejo Local de Deportes resultaba normado por la ley N° 17.276 y por el decreto N° 396, de 1971, del Ministerio de Defensa Nacional, cuyas disposiciones -hoy derogadas, en virtud de lo establecido por el artículo 78 de la referida ley N° 19.712- le brindaban un carácter autónomo, en la administración de los fondos otorgados por el Fisco, la Municipalidad, particulares u otros organismos, motivo por el cual, a su juicio, ese Instituto no sería responsable de las deudas que esta entidad arrastre, ni tampoco la antigua Dirección General de Deportes y Recreación. A su turno, el Instituto de Previsión Social señaló a esta Contraloría General que no es efectivo que se haya notificado personalmente del cobro de la suma adeudada al señor Vásquez Celedón en su calidad de alcalde de la Municipalidad de Chaitén, sino que, según los antecedentes que obran en su poder, fue requerido en la condición de representante legal del Consejo Local de Deportes de esa misma comuna, entidad que como empleadora mantendría una deuda previsional, por el período de enero de 1998, por remuneraciones declaradas y no pagadas, lo que importaría una infracción a la ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social. Formuladas estas consideraciones, es preciso indicar que los consejos locales de deportes, según lo dispuesto por el artículo 11 de la citada ley N° 17.276, y el aludido decreto N° 396, de 1971, eran organismos autónomos, cooperadores del Estado en la función de fomentar el deporte, cuyos directorios se encontraban dotados de diferentes atribuciones contenidas en el artículo 18 del apuntado texto reglamentario. Por otra parte, cabe tener presente que la jurisprudencia administrativa, ha sostenido en el dictamen N° 32.206, de 1995, que si bien, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la nombrada ley N° 17.276, tales consejos son organismos cooperadores del Estado en la función de fomentar el deporte, se trata de entes privados y sus servidores no son funcionarios públicos. Sobre el particular, es menester acotar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, Orgánica de esta Contraloría General, esta Entidad de Fiscalización no puede intervenir ni informar en asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso. Pues bien, según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, la materia de que se trata reviste el carácter de litigiosa, por cuanto hay una controversia respecto al efectivo deudor de la obligación cuyo pago se está exigiendo. Asimismo, de los informes indicados, es posible colegir que la deuda que se persigue mediante la citada cobranza está dirigida en contra del mencionado Consejo Local de Deportes de Chaitén, cuyo representante legal figura ser don Pedro Vásquez Celedón, y no en contra de la Municipalidad de Chaitén, de la cual hoy él es su alcalde, motivo por el cual no procede que invoque la referida investidura edilicia para eximirse de aquella obligación, en relación a cuyo cobro debe ser considerado como un particular, quien cuenta con diferentes medios de impugnación para objetar esa infracción a la ley N° 17.322, en el evento en que estime que no es responsable de la deuda que se le atribuye. En atención a lo expuesto, cabe señalar que de conformidad con las disposiciones de la apuntada ley N° 10.336 y con las instrucciones impartidas por el oficio N° 24.841, de 1974, a este Órgano de Control sólo le corresponde conocer y pronunciarse respecto de presentaciones deducidas por particulares en caso de que ellas se refieran a asuntos en que se haya producido una resolución denegatoria o dilatado una decisión por parte de la autoridad administrativa, habiéndola solicitado el interesado, circunstancias que deben ser acreditadas. En ese contexto, y considerando que la presentación de que se trata no se encuentra en ninguna de las situaciones antedichas y a que reviste el carácter de un asunto de naturaleza litigiosa, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República