Dictamen CGR

Dictamen N° 75609/2015

2015-09-23 · Salud pública y personal de salud · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del dictamen N° 11.162, de 2015, por cuanto no se aportan antecedentes nuevos que permitan alterar lo concluido en él

N° 75.609 Fecha : 23-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Wilson Pizarro Blanco, servidor del departamento de salud de la Municipalidad de Punitaqui, solicitando la reconsideración del dictamen N° 11.162, de 2015, que concluyó, en lo que interesa, que dicho órgano comunal se había ajustado a derecho al no incluir dentro de su feriado discontinuo los días sábado, domingo y festivos, por cuanto tratándose de los funcionarios afectos al sistema de turnos -como era el caso-, el ejercicio de tal prerrogativa únicamente comprende las fechas autorizadas, y no el período intermedio. El recurrente indica que el supuesto en que se fundamenta el aludido pronunciamiento es erróneo, porque no fue contratado para desempeñarse bajo la modalidad de turnos, sino para cumplir una jornada ordinaria, que conforme al artículo 15, inciso primero, de la ley N° 19.378, es aquella de 44 horas semanales, distribuida de lunes a viernes, entre las 8 y las 20 horas. Requerido el respectivo ente edilicio, este manifestó, en lo que importa, que si bien el recurrente fue contratado para cumplir una jornada de 44 horas semanales, compete al alcalde -según la naturaleza de los servicios prestados- decidir la forma en que esta debe distribuirse. Sobre el particular, cumple con recordar que si bien del decreto alcaldicio N° 170, de 1998, consta que el interesado fue contratado indefinidamente, con una jornada de 44 horas semanales, para desempeñarse como chofer, en la categoría f), de la respectiva dotación de salud; del informe municipal remitido con ocasión de su primera presentación, aparece que su labor la realiza bajo el sistema de turnos permanentes y rotativos. Lo anterior entonces, impide acoger el fundamento que esgrime el recurrente para impugnar el aludido dictamen N° 11.162, de 2015, toda vez que la circunstancia de desempeñarse conforme a la anotada modalidad de turnos, hace inaplicable a su respecto, lo previsto en el citado artículo 15, inciso primero de la ley N° 19.378, relativo a la forma de distribución de una jornada ordinaria. En este sentido, se ha estimado útil precisar al peticionario, que de acuerdo al dictamen N° 9.694, de 2014, entre otros, esta Entidad de Control ha concluido que la implementación de turnos es una facultad otorgada a la autoridad en relación con los principios de servicialidad de la Administración, y de continuidad y regularidad de la función pública, tal como se infiere de lo previsto en los artículos 1° de la Constitución Política; y, 3° y 5°, ambos de la ley N° 18.575. Siendo así, la circunstancia que en el citado decreto N° 170, de 1998, no se haya consignado que la función de chofer para la cual fue contratado el recurrente, debía realizarse bajo la modalidad de turnos, no pudo ser óbice para que la autoridad comunal así lo dispusiera si las necesidades del servicio lo requerían. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto y, en circunstancias que el señor Wilson Pizarro Blanco ha omitido aportar nuevos antecedentes, de hecho o de derecho, que permitan alterar lo concluido en el anotado dictamen N° 11.162, de 2015, no cabe sino confirmarlo. Transcríbase a la Municipalidad de Punitaqui y a la Contraloría Regional de Coquimbo. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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