Dictamen CGR

Dictamen N° 11162/2015

2015-02-10 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho el actuar de la Municipalidad de Punitaqui en cuanto al otorgamiento de feriado a funcionarios regidos por la ley N° 19.378, que laboran bajo el sistema de turnos
Aplicado por
Dictamen N° 75609/2015
Aplica dictámenes

N° 11.162 Fecha: 10-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Punitaqui, solicitando que se aclare la forma en que debe otorgarse el feriado continuo y discontinuo a los funcionarios que cumplen turnos rotativos, regidos por la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Por su parte el señor Wilson Hernán Pizarro Blanco y don Juan Mario Villalobos Zuleta, ambos choferes del Centro de Salud de Punitaqui, requieren un pronunciamiento que determine si se ajustó a derecho la decisión del citado municipio en orden a no incluir dentro de su feriado discontinuo los días sábado, domingo y festivos, señalando el primero de ellos, que el reclamo que habría realizado en ese sentido a esa entidad en junio de 2014, fue rechazado por el jefe del departamento de salud, argumentando razones de buen servicio, lo que, en su opinión, sería constitutivo de discriminación. Asimismo, ambos recurrentes hacen presente que su decreto de nombramiento señala que su jornada laboral es de 44 horas semanales, sin hacer mención a un sistema de turnos. Requerido al efecto el respectivo órgano comunal señaló que ambos funcionarios se desempeñan como conductores, sobre la base del sistema de turnos, variando cada dos días, primero de 8:00 a 20:00 horas, luego de 18:00 a 8:00, finalizando con el mismo período de descanso. Agrega, que es la entidad administradora la facultada para distribuir el horario de trabajo del modo más adecuado a las necesidades del recinto, estableciendo para el caso de los afectos al sistema de turnos, y en relación al cómputo del feriado legal a que tienen derecho, corresponde que este se cuente sin hacer distinción respecto de los días sábado, domingo o festivos, toda vez que su jornada ordinaria comprende la totalidad de la semana. Sobre el particular, el artículo 15, inciso primero, de la mencionada ley N° 19.378, señala en lo que importa que, “La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales. Se distribuirá de lunes a viernes, en horario diurno y continuo, comprendido entre las 08 y 20 horas, con tope de 9 horas diarias. Esta distribución no será aplicable a aquellos funcionarios cuya jornada ordinaria y normal de trabajo, por la naturaleza de los servicios que prestan, deba cumplirse fuera de los horarios precitados, sujetándose, a dichos efectos, a la modalidad de distribución que hubieren pactado en sus respectivos contratos”. Añade el inciso segundo de la referida norma que, “El horario de trabajo se adecuará a las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria de salud”. Como puede advertirse, en el citado texto legal no existen días ni horas inhábiles, puesto que no distingue sobre el tipo de jornada, sino que únicamente contempla un total de 44 horas semanales, cuya distribución se adecuará a las necesidades de funcionamiento del respectivo establecimiento de salud municipal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 25.772, de 2002). Precisado lo anterior, revisados los antecedentes, en especial la planilla de distribución del trabajo correspondiente al mes de diciembre, y el control horario de noviembre, se advierte que la jornada ordinaria se organiza de acuerdo a un sistema de turnos fijado mensualmente, en el cual se establecen los días en que deben concurrir a sus labores, asignándose estas de lunes a domingo, tanto en horario diurno como nocturno, según las necesidades del servicio. Al respecto, cabe señalar que el artículo 18 de la referida ley N° 19.378, dispone que “El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para el personal con menos de quince años de servicios; de veinte días hábiles para el personal con quince o más años de servicios y menos de veinte y de veinticinco días hábiles para el personal que tenga veinte o más años de servicios”. Agrega su inciso quinto, que para estos efectos, no se considerarán como hábiles los días sábado. De lo anterior, se desprende que para determinar la extensión del feriado de servidores que hagan uso de su descanso en forma continua, deberán contabilizarse solo los días hábiles, esto es, de lunes a viernes, descontando los días sábado, domingo y festivos, no obstando a ello el hecho de que se desempeñen en turnos que, eventualmente, impliquen trabajar alguno de esos días (aplica criterio contenido en el dictamen N° 7.618, de 2013). En relación a lo expuesto, es dable señalar que, tal como lo indica el pronunciamiento citado precedentemente, si al funcionario, como consecuencia de su turno, le corresponde reasumir sus labores al día siguiente de aquel en que expira su feriado legal, este deberá reincorporarse a su empleo en esa jornada, aun cuando no sea hábil. Por su parte, en cuanto al uso del descanso anual de modo fragmentado, la jurisprudencia de esta Contraloría General ha concluido, entre otros, en los dictámenes N°s. 48.207, de 2007, y 55.858, de 2011, para los efectos que interesan, que todos los días del año pasan a ser hábiles para el personal adscrito a turnos permanentes y, en ese contexto, están obligados a solicitarlo de manera fraccionada por el número de días necesarios para abarcar aquel o aquellos en que, de acuerdo con la especial distribución de su jornada, laboren en la semana -debiendo considerarse para ello que el día que se pretende cubrir con el feriado comienza a las cero horas del mismo y termina a las 24 horas-, de forma tal que dicho beneficio no justifica las inasistencias en los días comprendidos entre aquellos respecto de los cuales se concedió el asueto y que, en atención al turno pertinente, deba concurrir a trabajar. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que se ajustó a derecho la forma en que la Municipalidad de Punitaqui determinó el feriado de los señores Pizarro Blanco y Villalobos Zuleta. Con todo, en cuanto a la reclamación del señor Pizarro Blanco, sobre si existió discriminación por parte del mencionado municipio en relación a su solicitud de feriado, corresponde hacer presente que el accionar del alcalde de Punitaqui se ajustó a la normativa vigente y a lo indicado por la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Fiscalización, no observándose un actuar arbitrario en su contra. Transcríbase a los señores Wilson Pizarro Blanco y Juan Villalobos Zuleta y a la Contraloría Regional de Coquimbo. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 25772/2002
Aplica dictamen
Dictamen N° 7618/2013
Aplica dictamen
Dictamen N° 48207/2007
Aplica dictamen
Dictamen N° 55858/2011
Aplica dictamen