Dictamen CGR

Dictamen N° 75648/2012

2012-12-05 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración de dictamen 39047/2012, de este origen, sobre cobro de multas que la Municipalidad de Maipú exigiera, pues éstas se ajustan a derecho

N° 75.648 Fecha: 05-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando León Steffens, en representación de Demarco S.A., solicitando la reconsideración del dictamen N° 39.047, de 2012, de este origen, el que se pronunció sobre la procedencia de que la Municipalidad de Maipú exigiera a esa empresa el pago de las multas que allí se indican, por cuanto estima que dicho cobro no se ajustaría a derecho, por las razones que expone. Como cuestión previa, cabe señalar que mediante el Informe Final N° 63/2010, de 2011, este Organismo de Control concluyó, en lo que interesa, que la Municipalidad de Maipú debería haber aplicado multas a la sociedad recurrente por no haber informado -en el marco del contrato suscrito entre ambas entidades para el Servicio de Recolección de Residuos Sólidos Domiciliarios- acerca de la existencia de generadores de excedentes de basura, instruyendo al municipio que regularizara la situación. Por su parte, ante un requerimiento efectuado por la mencionada empresa para determinar la legalidad del cobro en comento, a través del dictamen N° 54.722, de 2011, de este origen, se reiteró al municipio su obligación de cobrar las aludidas multas. Luego, según lo expresado en el oficio N° 11.970, de 2012, de esta Contraloría General, se verificó que la entidad edilicia de que se trata cobró a la empresa parte del total de las multas, manteniéndose la observación contenida en el referido informe final, en orden a proceder al cobro del saldo pendiente. Finalmente, mediante el dictamen cuya reconsideración se solicita -emitido con ocasión de una nueva presentación de Demarco S.A.-, se ratificaron los aludidos informe final y dictamen N° 54.722, de 2011, señalando que el memorándum N° 508, de 2010, de la Municipalidad de Maipú -que contenía la información sobre los generadores de excedentes de basura-, le habría sido notificado tácitamente; que el hecho de que al momento del cobro de las multas no haya estado vigente el correspondiente contrato no constituía un impedimento al efecto; y que al no acompañar nuevos antecedentes no procedía efectuar un recálculo de las multas. Precisado lo anterior, cabe indicar que, en esta oportunidad, la empresa recurrente alega que el municipio procedió al cobro de una multa que jamás fue cursada, toda vez que no efectuó el correspondiente procedimiento de cobro; que el aludido memorándum N° 508, de 2010, no se le habría notificado expresa ni tácitamente; que el supuesto pago de parte de las multas correspondió a un acto unilateral del municipio, quien habría descontado los montos respectivos de una deuda que mantenía con dicha empresa; y que, en todo caso, la estimación que se ha efectuado del monto de las multas no se ajusta a derecho, por cuanto la Administración estaría lucrando a través de ello, considerando que el perjuicio patrimonial real que habría sufrido el municipio es menor a esa suma, según los cálculos estimativos que habría realizado. Sobre el particular, es dable señalar que según lo pactado, en lo pertinente, en la cláusula séptima del contrato suscrito entre Demarco S.A. y la Municipalidad de Maipú, para el Servicio de Recolección de Residuos Sólidos Domiciliarios, ante el incumplimiento del contratista de su obligación de comunicar al inspector técnico los generadores de basura superiores a los sesenta litros de producción diaria, procedía una multa de 15 unidades tributarias mensuales, agregando que, en cuanto a su procedimiento de aplicación por parte de la mandante y sus reconsideraciones, se estaría a lo establecido en los puntos trece y catorce de las bases administrativas especiales de la correspondiente propuesta pública. A su vez, de acuerdo a las mencionadas bases especiales -en concordancia con lo indicado en el punto trece de las Bases Administrativas Generales-, la aplicación de las multas se hará unilateral y administrativamente, debiendo ser notificada la infracción por escrito, por la Inspección Técnica o por oficio de la Dirección de Aseo y Ornato del municipio, y descontadas aquellas del pago de la mensualidad del servicio. Agrega que las multas podrán ser reconsideradas, previa petición escrita del interesado, dirigida al director de aseo y ornato, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación, de cuyo pronunciamiento se podrá apelar al administrador municipal en el plazo que señala y, en última instancia, ante el alcalde. Pues bien, de conformidad con lo indicado, se advierte que, en el marco del contrato en comento, se encuentra expresamente reglamentado el procedimiento para la aplicación de las multas que procedan con ocasión de eventuales infracciones en que incurra la empresa a cargo del servicio convenido. En relación con lo anterior, y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, es dable hacer presente que, en la especie, luego de haber efectuado este Organismo de Control -a través del mencionado Informe Final N° 63/2010- la observación acerca de la falta de cobro de multas por parte del municipio, mediante el oficio de fecha 25 de enero de 2011, de la Dirección de Aseo, Ornato y Gestión Ambiental de la Municipalidad de Maipú -recepcionado por esa empresa el día 26 del mismo mes y año-, dicha autoridad le notificó el cobro de las multas en comento, por el total de $ 467.189.190. Como se puede observar, la autoridad municipal correspondiente efectuó formalmente el cobro de las multas observadas por este Organismo de Control, según lo establecido en los aludidos instrumentos reguladores del servicio contratado, siendo irrelevante, para estos efectos, que se le haya o no notificado a la empresa el citado memorándum alcaldicio N° 508, de 2010, toda vez que, si luego de serle notificadas las infracciones correspondientes esta estimaba que faltaba información sobre la existencia de generadores de excedentes de basura, lo que procedía era que se sujetara al mencionado procedimiento de reconsideración de las multas aplicadas, situación que, según se desprende de lo indicado por la propia recurrente, no se habría configurado. Por otra parte, en cuanto al pago que habría efectuado Demarco S.A. respecto de un porcentaje de las multas en comento, correspondiente a la suma de $ 261.991.012, es dable consignar que dicho monto habría sido descontado por el municipio del total que esta entidad le adeudaba a la citada empresa por concepto del pago del servicio de recolección de residuos sólidos domiciliarios contratado. En este contexto, y teniendo presente la regulación contenida en el contrato administrativo y las bases administrativas generales y especiales de la especie, en el sentido que las multas serán descontadas por la autoridad edilicia del pago de la mensualidad del servicio, no se advierte irregularidad en el mencionado procedimiento. Finalmente, respecto a la alegación de la sociedad recurrente en orden a que a través del cobro de las multas de que se trata el municipio estaría lucrando, por cuanto de acuerdo al cálculo estimativo que ha efectuado el perjuicio real es menor, cumple señalar que dicha afirmación no resulta admisible, desde el momento que el cobro en comento es la sanción que expresamente se estableció en el respectivo convenio -suscrito por ambas partes- ante las infracciones al cumplimiento del contrato en que la empresa incurriera, situación diversa al perjuicio económico que ello le ha ocasionado, por lo que no resulta pertinente efectuar tal comparación. En consecuencia, se desestima la solicitud de reconsideración del dictamen N° 39.047, de 2012, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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