Dictamen CGR

Dictamen N° 75686/2014

2014-10-02 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que Concejo Municipal de Hualpén establezca en su reglamento interno la prohibición para terceros ajenos al municipio de tomar imágenes o efectuar grabaciones de las sesiones del referido órgano colegiado, sin perjuicio del derecho a la propia imagen de los asistentes a dichas reuniones

N° 75.686 Fecha: 02-X-2014 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a este Nivel Central la presentación de don Luis Tapia González, quien impugna la juridicidad del artículo 40 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hualpén, en cuanto impide que personas ajenas al municipio tomen imágenes o efectúen grabaciones durante las sesiones del aludido órgano colegiado, toda vez que, en su opinión, tal precepto no se aviene con las disposiciones contenidas en la ley N° 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, así como tampoco con el principio de transparencia que debe regir las actuaciones de los organismos pertenecientes a la Administración del Estado. Requerida de informe, la referida entidad edilicia expresó, en síntesis, que si bien las sesiones del concejo son públicas, ellas no pueden ser grabadas, filmadas o fotografiadas por los medios de comunicación o por particulares, a menos que los concejales lo consientan. Sin perjuicio de ello, agrega que todas las sesiones son registradas en los señalados formatos por el equipo audiovisual dependiente del departamento de comunicaciones del municipio, material que se encuentra a disposición de quienes lo soliciten. Sobre el particular, cumple manifestar que el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República consagra el principio de publicidad de las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado, al disponer que “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Dicho principio también se encuentra recogido en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que establece en su artículo 13, inciso segundo, que “la función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella”, agregando su inciso tercero que “son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento esencial”. Por otra parte, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado -cuyo texto fue aprobado por el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública-, que prescribe que “La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella”, como asimismo, lo señalado en el artículo 4° del citado cuerpo normativo, en cuanto ordena que “Las autoridades, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración del Estado, deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública”, añadiendo que este “consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley”. En este orden de ideas, resulta útil tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5°, inciso primero, de la mencionada Ley de Transparencia, que preceptúa -en lo pertinente- que “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos”. Por su parte, el artículo 84, inciso cuarto, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone, en lo que interesa, que las sesiones del concejo son públicas, en tanto que su artículo 92 establece, en lo que importa, que ese cuerpo colegiado determinará en un reglamento interno las normas para su funcionamiento en lo concerniente a aquellos aspectos no regulados en dicho texto legal. Luego, en conformidad con lo anterior, la jurisprudencia contenida en los dictámenes N° 23.343, de 2003, y 6.652, de 2014, entre otros, ha precisado que el concejo se encuentra en la obligación de respetar los referidos principios de publicidad y transparencia de los actos administrativos, debiendo disponer los mecanismos necesarios para dicho efecto, pero ello de manera alguna puede importar un entorpecimiento para el cumplimiento de las funciones del municipio. Ahora bien, el derecho que, en principio, tiene cualquier persona para asistir a las sesiones del concejo municipal, por revestir estas el carácter de públicas, debe conciliarse con la obligación que le asiste a la entidad edilicia en orden a resguardar el normal funcionamiento de dicho órgano colegiado, pudiendo -inclusive- adoptar medidas de seguridad, cuando aquellas sean de carácter excepcional y debidamente justificadas (aplica dictamen N° 6.652, de 2014). Sin perjuicio de lo anterior, no se advierte que el hecho que personas ajenas al municipio tomen imágenes o efectúen grabaciones durante las sesiones del citado concejo, pueda necesariamente interferir con el normal desarrollo de estas, aún más, teniendo presente que ha sido la propia entidad edilicia la que ha indicado que todas las reuniones en comento son registradas en los señalados formatos por el equipo audiovisual dependiente del departamento de comunicaciones de la municipalidad, lo que implica que tal acción, en sí misma, no obsta al avance ordinario de aquellas, y por lo tanto, al ejercicio de las funciones propias del órgano colegiado. Precisado lo anterior, es dable sostener que la proscripción de que se trata no armoniza con los aludidos principios de publicidad y transparencia, los que tienen por objeto permitir y promover que los ciudadanos conozcan los actos administrativos, sus fundamentos y los procedimientos seguidos para su dictación, lo que por cierto, incluye a las sesiones del concejo municipal, salvo que se hubieren declarado secretas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84, inciso cuarto, de la precitada ley N° 18.695. En consecuencia, cabe concluir que el concejo municipal de Hualpén no actuó dentro del marco de sus atribuciones al establecer la norma en comento, toda vez que no se encuentra facultado por el ordenamiento jurídico para efectuar prohibiciones como la de la especie, la que pugna con los principios de publicidad y transparencia en el ejercicio de la función pública. Por consiguiente, esa entidad edilicia deberá introducir los cambios que sean necesarios para adecuar el referido reglamento, en los términos a que se ha hecho alusión precedentemente. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con anotar que en la toma de imágenes de las sesiones del concejo municipal debe tenerse en consideración el derecho a la propia imagen de los presentes en aquella, el que forma parte del contenido protegido por el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, que consagra el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, disposición en la cual, en general, no teniendo reconocimiento normativo expreso, se ha entendido comprendido el referido derecho, el que garantiza un ámbito de libertad respecto de los atributos más característicos del individuo que lo identifican en cuanto tal, como es su apariencia física visible, y resguarda el poder de decisión sobre los fines a los que haya de aplicarse (Humberto Nogueira Alcalá. “El derecho a la propia imagen como derecho implícito. Fundamentación y Caracterización”. Revista Ius et Praxis, 2007, Vol. 13, N° 2, pp. 245-285). En mérito de lo expuesto, reconsidéranse, en lo pertinente, los dictámenes N°s. 4.228 y 29.661, ambos de 2002. Transcríbase al señor Luis Tapia González y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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