Dictamen N° 6652/2014
N° 6.652 Fecha: 28-I-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Claudio Arredondo Medina, David Peralta Castro, Nicanor Herrera Quiroga, Marco Espinoza Cartagena y Reinaldo Rosales Méndez, todos concejales de la Municipalidad de La Florida, efectuando diversas denuncias en contra del alcalde de esa entidad edilicia, quien, a su entender, no se habría ajustado a derecho en su accionar, habiendo infringido los principios de probidad y transparencia que rigen a los funcionarios de la Administración del Estado, las que serán analizadas en el orden en que han sido planteadas. 1. En primer término, los recurrentes señalan que la autoridad alcaldicia no habría planificado debidamente el cierre de cuatro establecimientos educacionales, decretado con posterioridad a la elaboración del Plan Anual de Educación Municipal correspondiente al año 2013, sin que, por lo tanto, dicha medida haya sido contemplada en este instrumento, con el consiguiente perjuicio para los apoderados y alumnos afectados. Agregan, que la decisión fue irregularmente adoptada, toda vez que el directorio de la Corporación Municipal de Educación de esa comuna, a cargo del respectivo servicio, no se pronunció sobre el particular, sino hasta después de haberse comunicado públicamente el cierre en comento. Por último, indican que no obstante lo anterior, dos de los recintos aludidos estarían siendo igualmente utilizados para el funcionamiento de las escuelas que individualizan. Requerida la Municipalidad de La Florida sobre la materia, ha informado que de acuerdo a la normativa y jurisprudencia que cita, no existe inconveniente en que se decrete el cierre de un establecimiento educacional con posterioridad a la aprobación del plan anual antes referido, acompañando las resoluciones de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana que autorizan la renuncia voluntaria al reconocimiento oficial de los respectivos recintos escolares. Añade, que no se habría producido perjuicio alguno con la medida adoptada, según consta del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 3 de abril de 2013, en la causa Rol N° 426, del mismo año -confirmada por sentencia de la Corte Suprema de 30 de mayo de la citada anualidad, Rol N° 3017-2013-; que el directorio de la mencionada corporación municipal habría aprobado la decisión en comento, según consta del acta de la sesión celebrada con fecha 6 de diciembre de 2012; y que efectivamente dos de los establecimientos afectados se encuentran funcionando como recintos educacionales, por cuanto en uno de ellos se creó un anexo de determinado colegio, en tanto que el otro está siendo ocupado momentáneamente por la comunidad escolar correspondiente a uno en remodelación. Al respecto, es dable indicar, en conformidad con los antecedentes acompañados y lo expresado por el propio municipio, que el asunto de que se trata fue objeto de un recurso de protección interpuesto por miembros de las comunidades educativas de los establecimientos cuyo cierre fue decretado por la autoridad comunal, en contra de esta última por la supuesta ilegalidad de tal medida, en el marco del cual la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago concluyó, en lo que interesa, que en la situación recurrida la decisión de la autoridad edilicia se ajustó a la normativa legal vigente, sin que se vulnerara alguna garantía constitucional. Pues bien, considerando lo anterior, y teniendo presente que los artículos 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, y 54, inciso tercero, de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, consagran el principio de no intervención, el cual tiene como propósito evitar que esta Entidad Fiscalizadora intervenga en aquellos asuntos sometidos al conocimiento del Poder Judicial, lo que también es válido para aquellos en que se ha dictado sentencia definitiva, como ocurre en la situación en análisis, este Organismo de Control debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el particular (aplica dictamen N° 68.092, de 2013). Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a que a lo menos dos de los establecimientos educacionales de que se trata habrían dejado de funcionar como tales, resulta necesario señalar a esa autoridad alcaldicia, a fin de que lo tenga presente, que en la medida que aquellos correspondan a inmuebles entregados al municipio en dominio o comodato, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, que Reglamenta la Aplicación del Inciso Segundo del Artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, del antiguo Ministerio del Interior, estos no pueden destinarse a finalidades distintas del servicio educacional traspasado, debiendo el municipio, en la eventualidad de que no le sea posible cumplir con dicho objeto, disponer las medidas pertinentes a fin de que el respectivo convenio sea resuelto y su dominio vuelva al Fisco (aplica dictámenes N°s. 13.580 y 20.410, ambos de 2013). 2. Los concejales recurrentes señalan que la entrega en comodato del inmueble municipal correspondiente al Colegio Áreas Verdes fue aprobada irregularmente, toda vez que habiéndose contemplado la materia en la tabla de las sesiones previstas para los días 27 de febrero, 2 y 6 de marzo de 2013, las dos primeras no se habrían podido realizar por falta de quórum, en tanto que, en la última, el alcalde accedió a someter a votación el asunto, sin previa discusión, ante lo cual los mencionados ediles se opusieron, retirándose de la sala sin realizarse la referida votación. Luego, no habiéndose puesto nuevamente el tema en la tabla de las siguientes sesiones del concejo debidamente efectuadas, la mencionada autoridad dio por aprobada tácitamente la medida en comento, aplicando la disposición contenida en el artículo 82, letra c), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Sobre el particular, la corporación edilicia indica en su informe, en síntesis, que efectivamente en la sesión de fecha 6 de marzo de 2013, el alcalde apoyó la moción del presidente de la comisión de educación en orden a proceder a la votación en comento sin previa discusión, por cuanto los ediles ya habían tenido suficientes ocasiones de interiorizarse del asunto en cuestión; este ya se había discutido en la mencionada comisión; se consideró la manifiesta necesidad de celebrar el comodato de la especie; y, que ello no obstaba a que los concejales fundamentaran su voto. Agrega que los recurrentes habrían utilizado el mecanismo de la falta de quórum como herramienta para entrabar la gestión municipal y la continuidad del servicio. En relación con la materia, es dable tener presente que según el artículo 65, letra e), de la ley N° 18.695, el alcalde requerirá el acuerdo del concejo, en lo que interesa, para adquirir, enajenar, gravar, arrendar por un plazo superior a cuatro años o traspasar a cualquier título, el dominio o mera tenencia de bienes municipales. Por su parte, el artículo 79, letra b), del citado texto legal dispone que al concejo municipal le corresponderá pronunciarse sobre las materias que enumera el artículo 65 ya referido. A su vez, el mencionado artículo 82, letra c), del mismo cuerpo normativo, establece que el pronunciamiento del concejo en las demás materias a que se refiere la precitada letra b) del artículo 79, deberá emitirse dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se dé cuenta del requerimiento formulado por el alcalde. El inciso final de dicho artículo previene que si los pronunciamientos de ese órgano colegiado no se produjeran dentro de los términos legales citados, regirá lo propuesto por el alcalde, es decir, establece un mecanismo destinado a resguardar la celeridad de los acuerdos de aquel (aplica dictámenes N°s. 10.490, de 2005, y 1.965, de 2013, entre otros). Pues bien, en la especie, de los antecedentes acompañados y de lo manifestado por la propia autoridad alcaldicia, es posible advertir que efectivamente el tema relativo a la entrega en comodato del aludido inmueble fue puesto en la tabla de la sesión ordinaria prevista para el día 6 de marzo de 2013, en cuya oportunidad el cuerpo colegiado no emitió un pronunciamiento sobre el particular, toda vez que dicha reunión no se desarrolló en su totalidad, por cuanto al haberse retirado los concejales recurrentes, no se reunía el quórum mínimo requerido. En atención a lo anterior, es dable indicar que habiendo sido solicitado el pronunciamiento del concejo por parte del alcalde, debe entenderse que se configuró el presupuesto del citado artículo 82, letra c), para que comenzara a correr el plazo de veinte días previstos en ese precepto legal a fin de que ese organismo pudiera manifestarse sobre la materia. Sin embargo, se observa, específicamente del acta de la sesión de ese concejo celebrada el día 13 de marzo de la indicada anualidad, esto es, durante la vigencia del mencionado término legal, que habiéndose informado por parte del alcalde que se aplicaría la norma en comento -que permite la aprobación tácita por parte de ese cuerpo pluripersonal-, dicha autoridad edilicia no habría accedido a que el tema se tratara en aquella reunión, anunciando que ese órgano sería omitido en el procedimiento respectivo, lo que no se ajustó a derecho. Lo anterior, toda vez que según se puede apreciar del tenor literal de la norma en análisis, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 741, de 2005, el sistema de aprobación tácita en comento constituye un mecanismo ideado por el legislador para evitar la excesiva dilación de los pronunciamientos del concejo, estableciendo un tope máximo de veinte días desde el requerimiento del alcalde para que estos se produzcan, sin que nada obste a que, antes del vencimiento del mismo, se pronuncie expresamente respecto de la materia de que se trata, pues lo que la norma en análisis pretende garantizar es, precisamente, que su manifestación de voluntad se formule dentro de un plazo razonable. Por lo demás, se observa que la situación de la especie estaba expresamente prevista en el artículo 28 del Reglamento Interno de Funcionamiento del Honorable Concejo Municipal de La Florida -dictado en conformidad con el artículo 92 de la ley N° 18.695-, el cual dispone que si en el transcurso de la sesión se retirase uno o más concejales asistentes, quedando esta con un quórum inferior al dispuesto por la ley, deberá suspenderse, agregando que las materias pendientes de tratar serán discutidas preferentemente en la sesión ordinaria siguiente. No obstante ello, si la suspensión recayere en una sesión extraordinaria o en una ordinaria que tuviese en tabla materias trascendentes para el funcionamiento municipal, el presidente resolverá si es necesario citar a una de carácter extraordinario en la fecha que determine. En concordancia con lo anterior, cumple manifestar que no procedió que la autoridad edilicia no diera lugar a que el concejo se pronunciara sobre la entrega en comodato del inmueble de la especie dentro del plazo de veinte días antes aludido, toda vez que ello implicó hacer operar forzadamente el mecanismo de aprobación tácita, impidiendo, en definitiva, el ejercicio de una de las funciones esenciales de ese órgano colegiado, debiendo la entidad edilicia adoptar las medidas pertinentes a fin de que esa situación no vuelva a ocurrir. Por su parte, en lo concerniente a la denuncia de los recurrentes en orden a que el alcalde no habría accedido a que el asunto en cuestión se discutiera, requiriendo que se procediera derechamente a la votación, es necesario tener presente que de acuerdo a lo establecido en el artículo 84, incisos segundo y tercero, de la ley N° 18.695, en lo pertinente, en las sesiones ordinarias podrá tratarse cualquier materia que sea de competencia del concejo, en tanto que en las extraordinarias, solo se debatirán aquellos temas indicados en la convocatoria. Según se desprende de la normativa expresada, las sesiones del órgano colegiado constituyen precisamente la instancia para conocer y discutir acerca de los asuntos de su competencia. Ratifica lo anterior el artículo 17 del mencionado reglamento de funcionamiento interno del concejo, el cual dispone, en lo que interesa, que los ediles, para hacer uso de la palabra, deberán solicitarla al presidente, quien tendrá la obligación de concederla si procede, conforme a ese texto. Agrega que el presidente podrá tomar libremente la palabra para la dirección y aclaración de los debates y para hacer cumplir las disposiciones del mismo reglamento, y que ningún concejal, a menos que falte al orden, podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra, sin su consentimiento, salvo por el presidente para exigirle el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, la que en todo caso, no podrá usarse para contra argumentar o impedir lo que el concejal estime exponer. En este sentido, entonces, cabe concluir que resultó improcedente que la autoridad edilicia no diera lugar a la discusión del asunto sometido al conocimiento del concejo, toda vez que es de la esencia del desarrollo de las sesiones de ese órgano, el que en estas se puedan tratar dichas materias, situación que se deberá tener presente en el futuro. A su vez, en cuanto a la falta de información relacionada con la entrega en comodato del inmueble en comento, alegada por los recurrentes, es necesario señalar que si bien el municipio argumenta que les fueron entregados a aquellos ciertos antecedentes vinculados con el asunto a tratar, y no obstante la efectividad de ello, se debe recordar que en conformidad con el artículo 87 de la ley N° 18.695, todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación, en los términos que allí se indican, como asimismo, al concejo le corresponde citar o pedir información, a través del alcalde, a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia, facultad que tiene también cualquier concejal, la que deberá formalizarse por escrito al concejo, según lo previsto en el artículo 79, letra h), de la ley N° 18.695. En el mismo orden, el inciso tercero del artículo 22 del reglamento interno de funcionamiento del concejo municipal, previene que los ediles podrán requerir los antecedentes necesarios para alcanzar los cometidos del artículo 65 del texto legal precedentemente citado, entre otros, petición que deberá ser ratificada por escrito al alcalde, quien tiene la obligación de responder las materias solicitadas, de la misma forma y en los plazos legales, con la excepción que allí se señala. En conformidad con lo expresado, es dable concluir que no resulta admisible la alegación de los concejales en estudio, por cuanto de estimar estos que no contaban con la información necesaria para pronunciarse sobre la materia planteada, o bien que esta era insuficiente, debían haberla solicitado expresamente a esa autoridad, lo que no consta que haya acontecido. Sin perjuicio de todas las consideraciones expresadas en relación con este punto, cabe señalar que de los documentos acompañados sobre el particular, no se advierte con suficiente claridad la pertinencia de la entrega en comodato del inmueble en cuestión, por parte del municipio a la corporación municipal de que se trata, por cuanto no se han acompañado los antecedentes en virtud de los cuales la entidad edilicia tendría la facultad de administración de aquel, considerando que se trataba de un establecimiento educacional -el cual fue objeto del cierre referido en el N° 1 del presente oficio- y que el servicio de educación se encuentra a cargo precisamente de la aludida corporación, por lo que la Municipalidad de La Florida deberá adjuntar los antecedentes necesarios a fin de aclarar la situación, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. 3. Los concejales reclamantes denuncian que el alcalde no habría asistido, de manera injustificada, a las audiencias públicas celebradas los días 10 y 24 de abril de 2013, las que fueron convocadas por dirigentes y vecinos afectados por el cierre de dos de los colegios de la comuna. Señala la autoridad edilicia al respecto, que la inasistencia de que se trata se encuentra justificada, por cuanto el recinto educacional en el cual se realizarían dichas audiencias se encontraba en toma, por lo que su participación en estas habría constituido una actuación irregular, situación que fue debidamente informada a uno de los concejales recurrentes. En atención a lo anterior, solicita, además, un pronunciamiento sobre la legalidad del actuar de los ediles por participar en las mencionadas tomas. En este contexto, cabe señalar que el artículo 97 de la ley N° 18.695, indica, en lo que interesa, que cada corporación edilicia deberá regular en la ordenanza municipal de participación a que se refiere el artículo 93 del mismo texto legal, las audiencias públicas por medio de las cuales el alcalde y el concejo conocerán acerca de las materias que estimen de interés comunal, como asimismo las que no menos de cien ciudadanos de la comuna les planteen. Agrega el inciso segundo del precepto en comento, que sin perjuicio de la facultad reguladora del concejo, aquella solicitud deberá acompañarse de las firmas de respaldo correspondientes, contener los fundamentos de la materia sometida a su conocimiento, y además deberá identificar a quienes, en un número no superior a cinco, representarán a los peticionarios en la audiencia que al efecto se determine. A su turno, la Ordenanza N° 20, de Participación Ciudadana para la Comuna de La Florida, establece en su artículo 39 que la audiencia pública es el acto por el cual el alcalde y el concejo escuchan y atienden a la comunidad en las materias que estimen de interés comunal y correspondan a las funciones del municipio. Añade el artículo 41 del mismo texto normativo, en lo pertinente, que dichas audiencias serán presididas por la autoridad alcaldicia, y su protocolo, disciplina y orden será el mismo que el de las sesiones de concejo municipal. Por su parte, el artículo 42, señala que la solicitud deberá presentarse formalmente, dirigida al alcalde en duplicado, en la oficina de partes y reclamos, indicando las menciones que debe contener. Luego, el artículo 43, establece, en lo que importa, que la petición se le hará llegar con copia a cada uno de los concejales. Como es posible advertir de las normas expuestas, corresponde al alcalde, en su calidad de máxima autoridad municipal, la determinación de la celebración de una audiencia pública, situación que no se habría verificado en la especie, por cuanto según se desprende de lo manifestado por los propios concejales recurrentes, los vecinos requirentes habrían solicitado la celebración de las audiencias en comento, a las cuales accedió solamente el concejo. No obstante lo anterior, es dable precisar a esa entidad edilicia, que la circunstancia de que la ley haya establecido que los vecinos interesados en que se realice una audiencia pública -para tratar materias específicas que ellos planteen- deban presentar al municipio una solicitud que reúna determinadas exigencias, obliga a este a dar respuesta formal acerca de esa petición, y al no existir impedimento de ningún tipo para acceder a ella, procede indicar a los interesados un día y hora determinada para llevarla a efecto, situación que deberá tener en consideración en el futuro (aplica dictámenes N°s. 6.280, de 2007, y 50.464, de 2013). Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de la autoridad alcaldicia en el sentido que este Organismo de Control emita un pronunciamiento relativo a la legalidad del actuar de los concejales que han participado en tomas de establecimientos educacionales de la comuna, cumple señalar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 de la ley N° 18.695, a los concejales no les serán aplicables las normas que rigen a los funcionarios municipales, salvo en materia de responsabilidad civil y penal. En relación con el particular, esta Contraloría General ha explicitado a través de los dictámenes N°s. 74.983, de 2012, y 49.972, de 2013, entre otros, que los concejales no tienen el carácter de funcionarios públicos y, por tanto, no están sujetos a responsabilidad administrativa, procediendo únicamente perseguir las eventuales responsabilidades civiles y penales que pudieren afectarles, en sede jurisdiccional o bien, en caso que ciertas situaciones fueran susceptibles de calificarse como contravenciones al principio de probidad administrativa -aplicable a tales autoridades en virtud de lo dispuesto en el artículo 40, inciso tercero, de la precitada ley N° 18.695-, requerirse por cualquier concejal la declaración de cesación en el cargo ante el tribunal electoral regional respectivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 76, letra f), y 77 de esa misma ley. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que esta Contraloría General debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado por esa autoridad edilicia. 4. Los recurrentes denuncian que por decisión unilateral del alcalde se habría cancelado la Feria del Libro de La Florida, la que se efectuaría en conjunto por ese municipio y la Cámara Chilena del Libro. Señalan que la entidad edilicia condicionó la realización de aquella a que las presentaciones de dos autores, entre ellos el concejal Peralta Castro, se verificaran en días de semana y en un determinado horario, situación que no fue aceptada por el citado organismo privado. Al respecto, el municipio se limita a señalar que la aludida solicitud de reprogramación fue justificada y que no se comprometieron fondos municipales en dicho evento. Cabe indicar que de acuerdo a los antecedentes acompañados, no se advierte la existencia de un convenio formal entre la referida Cámara Chilena del Libro y la Municipalidad de La Florida sobre la realización de la actividad antes mencionada, como tampoco que esta última entidad haya comprometido recursos en ello. Sin embargo, es posible desprender de lo expresado por el municipio en orden a que efectivamente habría condicionado la ejecución de la feria de que se trata a la mencionada exigencia, que, en todo caso, esta corporación se encontraba participando en la organización de dicho evento. En este contexto, y en atención a que si bien el municipio afirma que la exigencia planteada para la realización del evento en comento se encuentra justificada, no indica cuál sería el fundamento de ello, cumple hacer presente a esa autoridad edilicia que las decisiones que adopte en el marco de sus atribuciones, deben ser motivadas y no arbitrarias, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y que en armonía con el principio de escrituración que rige los actos de la Administración del Estado, contenido en el artículo 5° de la ley N° 19.880, aquéllas se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia, por lo que las decisiones que adopte en el ejercicio de sus atribuciones, deberán disponerse con las formalidades que establece la ley, por cuanto ello otorga certeza jurídica necesaria para garantizar el correcto ejercicio de las mismas (aplica dictamen N° 79.645, de 2011). 5. Los concejales requirentes denuncian el incumplimiento, por parte del alcalde, de su obligación de proporcionar la información que le ha sido demandada formalmente, detallando los requerimientos que se encuentran sin respuesta. Señala la autoridad edilicia, que respecto de las peticiones que especifica, realizadas en conjunto por los concejales recurrentes, y también de una de índole individual del señor Peralta Castro relativa a la transcripción de ciertas sesiones del órgano colegiado, no ha recibido una solicitud formal de información; que acerca de aquella por la que se exige que se precise la fecha en que funcionarios municipales fueron objeto de ciertas amenazas, fue contestada por oficio N° 190, de 2013, sin que se haya solicitado su aclaración o complementación; que el reclamo de información concerniente a la cancelación de la Feria del Libro de La Florida, fue evacuado por oficio N° 249, de la citada anualidad; y que en relación al resto de las peticiones, estaría el municipio recabando los datos necesarios a fin de atenderlas, no obstante lo cual, requiere un pronunciamiento que determine si aquellas pueden ser formuladas por un concejal individualmente considerado, o deben ser efectuadas por el concejo como cuerpo colegiado. Sobre el particular, es necesario reiterar a ese municipio lo manifestado a través del dictamen N° 54.775, de 2012, en el sentido que habiendo sido requerido directamente el alcalde para que informe sobre ciertas materias, este se encuentra en la obligación de atender debidamente tales peticiones, en la medida, por cierto, que ellas se encuentren relacionadas con la marcha y funcionamiento del municipio, como lo exige el artículo 87 de la ley N° 18.695, y que con ello no se entorpezca la gestión municipal, debiendo dicha autoridad dar respuesta en el plazo máximo de quince días, salvo en casos calificados en que aquel podrá prorrogarse por un tiempo razonable a criterio del concejo. Pues bien, en la especie, los concejales recurrentes no han acompañado antecedentes que den cuenta de que las peticiones de que se trata hayan sido formuladas formalmente, por lo que, en tanto ello no suceda, la autoridad edilicia no se encuentra en el deber de dar respuesta a aquellas. A su vez, en cuanto a la solicitud contestada por el oficio N° 190, de 2013, de esa municipalidad, es dable observar que en ese documento se indicó que la información faltante sería remitida a la brevedad, por lo que no cabe sino concluir que, a ese respecto, no se dio cabal cumplimiento a la obligación de informar. En relación al oficio N° 249, de 2013, citado por el municipio, se advierte que a través del mismo, efectivamente, se informa al concejal requirente sobre la cancelación de la Feria del Libro de La Florida. Por último, acerca de la forma de solicitar información al municipio, cumple manifestar que en conformidad con lo señalado en el dictamen N° 4.219, de 2002 -jurisprudencia precisamente citada por esa autoridad edilicia-, las atribuciones fiscalizadoras deben ejercerse como órgano colegiado, salvo lo dispuesto en el artículo 87 de la ley N° 18.695, el cual, según ya se indicó, otorga a todo concejal el derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación edilicia. 6. En cuanto a la prohibición impuesta por el municipio para el ingreso de los vecinos a las sesiones del concejo N°s. 13 y 14, de 2013, cerrando con cadenas y candado la puerta de entrada del recinto en que estas se realizarían, la autoridad edilicia manifiesta que dicha medida, de carácter preventivo y excepcional, obedeció a la situación de desorden existente en esas ocasiones, y en ese lugar, lo que representaba un eventual riesgo de daño a la integridad de las personas y a los correspondientes bienes. Al respecto, el inciso cuarto del artículo 84 de la ley N° 18.695, establece, en lo que interesa, que las sesiones del concejo serán públicas, en tanto que los artículos 3, inciso segundo, y 13, inciso segundo, de la ley N° 18.575, consagran los principios de la transparencia y de publicidad de los actos administrativos. En conformidad con lo anterior, la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 23.343, de 2003, entre otros, ha precisado que el concejo se encuentra en la obligación de respetar los referidos principios, debiendo disponer los mecanismos necesarios para dicho efecto, pero ello de manera alguna puede importar un entorpecimiento para el cumplimiento de las funciones del municipio. Ahora bien, este Organismo de Control ha entendido que lo anterior, es sin perjuicio de que las municipalidades pueden adoptar procedimientos de control despersonalizados y de carácter preventivo que les permitan cumplir con sus obligaciones, en la medida que resulten compatibles con el respeto a la honra y dignidad de las personas y con el principio de participación ciudadana en la gestión pública, consagrado en el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.575 (aplica dictamen N° 5.986, de 2012) Así, el derecho que, en principio, tiene cualquier persona para asistir a las sesiones del concejo municipal, por revestir estas el carácter de públicas, debe conciliarse con la obligación que le asiste al municipio en orden a resguardar el normal funcionamiento de dicho órgano colegiado, motivo por el cual no se advierte inconveniente en la adopción de medidas de seguridad como las de la especie, en la medida que efectivamente estas sean de carácter excepcional y debidamente justificadas. En otro orden de consideraciones, el municipio, en su informe, ha solicitado un pronunciamiento a este Organismo de Control, acerca de la procedencia de que los concejales efectúen múltiples consultas a esa entidad edilicia y denuncias infundadas, que entraban el correcto funcionamiento municipal. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 79, letra h), de la ley N° 18.695, faculta al concejo para citar o pedir información, a través del alcalde, a los organismos y funcionarios municipales, cuando lo estime necesario, para pronunciarse sobre las materias de su competencia. Dicho precepto agrega, en su inciso segundo, que la atribución de pedir información la tendrá también cualquier concejal, la que deberá formalizarse por escrito al aludido órgano colegiado, encontrándose el alcalde en la obligación de responder en el plazo de 15 días. La misma norma indica en sus literales d) y l), que a aquel le corresponde fiscalizar las actuaciones de la autoridad alcaldicia y las unidades y servicios correspondientes, pudiendo en el primero de los casos formular observaciones, las que deben ser respondidas en el mismo plazo. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 87 del texto legal en comento contempla el derecho de todo concejal a ser informado de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación, en la medida que no entorpezca la gestión municipal, estableciendo igual plazo para que la autoridad edilicia dé respuesta. Pues bien, teniendo presente que, en la especie, las denuncias de que se trata dicen relación directa con la gestión municipal, y que no existen antecedentes fundados que den cuenta que hayan tenido la finalidad de entorpecer la marcha de la entidad edilicia, sino que aparecen efectuadas en el ejercicio de las atribuciones que el legislador les ha entregado a los concejales, no procede efectuar observaciones al respecto, sin perjuicio de que en la eventualidad que las solicitudes de información de que se trata entraben la gestión administrativa de esa municipalidad, la autoridad edilicia, fundadamente, informe dicha situación a los respectivos ediles. Por último, considerando que las diversas denuncias atendidas en el presente oficio han tenido como objeto actuaciones del alcalde, algunas de las cuales configuran infracciones de carácter administrativo, según se ha expuesto, resulta procedente señalar que si bien aquel tiene la calidad jurídica de funcionario municipal y como tal, se encuentra afecto a responsabilidad administrativa, a ninguna autoridad se le ha otorgado la potestad de aplicarle alguna de las medidas disciplinarias contempladas en la ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, por lo que de estimar el concejo que el jefe comunal ha incurrido en notable abandono de sus deberes o faltas a la probidad administrativa -como lo entienden los concejales recurrentes-, corresponde que ese órgano colegiado o, a lo menos, un tercio de sus miembros determine si procede solicitar al Tribunal Electoral Regional respectivo su remoción, todo en conformidad al artículo 60 de la ley N° 18.695. Transcríbase a los concejales recurrentes, al Concejo Municipal de La Florida, a la Unidad Técnica de Control Externo y a la Unidad de Seguimiento, ambas de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República