Dictamen CGR

Dictamen N° 75752/2016

2016-10-14 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede pronunciarse respecto de presuntas irregularidades en que habría incurrido la Superintendencia del Medio Ambiente al cumplir su obligación de aportar al "Fondo para la Bonificación por Retiro" que contempla el artículo undécimo de la ley N° 19.882, por tratarse de materias que inciden en un sumario administrativo en actual tramitación

N° 75.752 Fecha: 14-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mariano Muñoz Cabrera, funcionario del Departamento de Administración y Finanzas de la Superintendencia de Medio Ambiente, denunciando las irregularidades en que habría incurrido ese organismo al no haber cumplido con su obligación de aportar al “fondo para la bonificación por retiro” que contempla el artículo undécimo de la ley N° 19.882. Asimismo, reclama que está siendo objeto de acoso laboral por parte de la jefa de la unidad a la que pertenece, a raíz de estos hechos. Por su parte, la Asociación de Funcionarios de la referida entidad fiscalizadora solicita un pronunciamiento que determine el destino de los dineros que no se aportaron al mencionado fondo. Requerida, la Dirección de Presupuestos informa que de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo segundo, del Título II de la ley N° 19.882, en relación con lo previsto con el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2010, de la Secretaría General de la Presidencia, la Superintendencia de Medio Ambiente se encuentra obligada a concurrir al pago del citado “fondo para la bonificación por retiro”. A su turno, el organismo denunciado indica que por medio de sus resoluciones exentas N°s. 249 y 283, ambas de 2016, ordenó la instrucción de sumarios administrativos con la finalidad de investigar las eventuales responsabilidades derivadas de la falta de aporte a dicho fondo y la efectividad de los hechos relativos al acoso laboral que se reclama. Sobre el particular, el artículo séptimo de la aludida ley N° 19.882 establece una bonificación por retiro para los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en el artículo octavo de ese texto legal, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás requisitos establecidos en dicha texto legal. A continuación, el inciso primero del artículo octavo de la señalada preceptiva dispone que serán beneficiarios de esa bonificación, los servidores de carrera o a contrata de, entre otros organismos, las instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091 y al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, que tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 años o más años, si son mujeres, y que comuniquen su decisión de hacer dejación voluntaria de sus cargos. En ese contexto, procede destacar que el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia -que fija la planta de personal de la Superintendencia de Medio Ambiente y su régimen de remuneraciones-, concede a dichos funcionarios la asignación a que se refiere el citado artículo 17 de la ley N° 18.091, de acuerdo con las reglas que indica. Como puede advertirse, los empleados de carrera y a contrata de la Superintendencia de Medio Ambiente tienen derecho a percibir la bonificación por retiro en estudio, siempre que cumplan con las demás exigencias que la ley establece. Ahora bien, en lo concerniente al financiamiento de dicho beneficio, es preciso señalar que el artículo undécimo de la citada ley N° 19.882, creó un Fondo para la Bonificación por Retiro, cuyo objeto es contribuir al pago del estipendio económico contemplado en el artículo séptimo de ese cuerpo legal, y que se financia con el aporte del 1,4% de la remuneración mensual imponible de cada funcionario, con un límite máximo de 90 unidades de fomento, que es de cargo del servicio respectivo. A su vez, cabe indicar que el inciso primero del artículo duodécimo de esa ley establece que esos aportes deberán ser enterados en la entidad administradora del fondo por el servicio, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si ese plazo expirare en día sábado, domingo o festivo. Finalmente, el artículo décimo tercero prevé, en lo substancial, que "La administración del fondo estará a cargo de una persona jurídica de derecho privado, constituida en la República de Chile, que tendrá por objeto exclusivo su administración, la inversión de los recursos y los giros que se dispongan de conformidad con la ley", en tanto que, conforme al artículo décimo cuarto, dicho servicio de administración será adjudicado mediante licitación pública, estando facultadas para participar, en este proceso concursal, entre otras entidades, las cajas de compensación de asignación familiar. De este modo, es dable inferir que la referida Superintendencia de Medio Ambiente debe concurrir al financiamiento del mencionado fondo enterando oportunamente, en la entidad encargada de su administración, el aporte del 1,4% de la remuneración mensual imponible por cada uno de sus funcionarios, con el límite que establece el artículo undécimo de ese texto legal (aplica dictámenes N°s. 1.095 y 41.530, ambos de 2005). Precisado lo anterior, corresponde señalar que, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, el referido organismo fiscalizador se encuentra tramitando un procedimiento sumarial, ordenado a través de su resolución N° 249, de 22 de marzo de 2016, con el objeto de investigar la existencia del incumplimiento de dicha obligación, de determinar las eventuales responsabilidades que pudieren derivarse de ello. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 26.977, de 2016, de este origen, ha concluido que los sumarios son procedimientos reglados y que a su respecto no caben otros trámites o instancias que los previstos en la ley N° 18.834, la que no otorga facultades a este Órgano de Fiscalización para emitir una opinión anticipada acerca de aquellos. Por esa razón, a esta Entidad Contralora no le corresponde emitir, en esta oportunidad, un pronunciamiento en relación a las posibles irregularidades en que habría incurrido la señalada superintendencia al incumplir la precitada obligación, como tampoco en relación al destino de los dineros que no se aportaron al “fondo para la bonificación por retiro” Asimismo, esta Contraloría General debe abstenerse de manifestar alguna opinión relativa al acoso laboral denunciado por el señor Muñoz Cabrera, toda vez que, tal como lo ha informado el aludido servicio, este ya ha adoptado las medidas administrativas necesarias para investigar estos hechos y determinar las eventuales responsabilidades que pudieren derivarse de aquellos. Ello, sin perjuicio de que los resultados de esos procedimientos sumariales, sean examinados, con posterioridad, el control de legalidad de los actos administrativos que los afinen, si ello procediere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°, número 7.2.3, de la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen. Transcríbase a la Superintendencia de Medio Ambiente y a las Divisiones de Personal de la Administración del Estado y de Auditoría Administrativa, ambas de esta Institución Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralor General de la República Subrogante

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