Dictamen N° 75763/2010
N° 75.763 Fecha: 16-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Armando Romero Sanzana, funcionario del Ministerio de Educación, para reclamar por una serie de vicios de que adolecería, a su juicio, el concurso interno convocado para proveer 42 asignaciones de responsabilidad para la función de Jefe Técnico Pedagógico de Supervisión de los Departamentos Provinciales de la citada Cartera de Estado, todos los cuales serán tratados en el orden expuesto por el recurrente. Requerido su informe, la Secretaría Ministerial del ramo, expresó, en síntesis, que el certamen impugnado se desarrolló bajo la modalidad de un concurso regional. Como cuestión previa, cabe anotar en primer término, que el artículo 2° de la ley N° 20.059 dispone que las funciones que dan origen a la mencionada asignación de responsabilidad, serán otorgadas a través de concursos internos provinciales, regionales o nacionales, cuyo desarrollo será establecido mediante un reglamento, el que se encuentra contenido en el decreto N° 369, de 2006, del Ministerio de Educación. Sobre el particular, el interesado reclama, en primer término, que la Comisión habría estado integrada por la Jefa de Administración, la que según afirma, sería “familiar directo” de un postulante. Acerca de este aspecto, cumple señalar que la Institución recurrida informó que con el objeto de subsanar la referida inhabilidad, el Secretario Regional Ministerial respectivo, dispuso la designación del Jefe de Ejecución Presupuestaria de dicha Secretaría Regional, en reemplazo de la jefatura cuestionada, debiendo rechazar, en consecuencia, esta primera alegación. A continuación, el señor Romero Sanzana reclama que las pruebas técnicas llegaron abiertas y se fotocopiaron en la comisión regional, lo que considera también como una irregularidad. Al respecto, es menester anotar que el número 2 del artículo 8° del aludido Reglamento para la asignación de la responsabilidad en estudio, contempla la fase denominada Prueba Técnica, consistente en la evaluación del factor "Conocimientos Técnicos" y que se aplica a todos los postulantes que hubiesen accedido a esta etapa. Precisado lo anterior, se debe indicar que de conformidad con el artículo 6°, inciso segundo, del referido decreto N° 369, de 2006, en los procesos concursales que se lleven a cabo, se mantendrá en secreto la identidad de cada candidato para los efectos de la evaluación de las pruebas y demás instrumentos de selección, cuando ello fuere posible, sin que se advierta en la citada preceptiva, como tampoco en las bases del proceso en comento, la obligatoriedad de reserva en el “manejo de las pruebas” en los términos que lo pretende el ocurrente, en orden a que ellas no pueden ser fotocopiadas para la fines del certamen que nos ocupa, por funcionarios de la comisión regional. A mayor abundamiento, corresponde anotar que de los antecedentes tenidos a la vista, se colige que la aludida prueba técnica se aplicó de manera objetiva y general a la totalidad de los concursantes que habían llegado a esa etapa, respetando de esta forma los principios de igualdad de los participantes y de no discriminación, por lo que, en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 53.797, de 2005, de este Organismo Fiscalizador, la actuación de la especie no puede considerarse un vicio del proceso. Luego, el interesado cuestiona el hecho de que en la Comisión que realizó la entrevista hubiera participado, tanto en la ronda de preguntas como en la asignación de puntajes, la jefa del Departamento Provincial de Educación de Llanquihue, afirmando que ésta habría intervenido en un proceso concursal anterior, seleccionando a uno de los postulantes que, según indica, era de su confianza, situación que le restaría imparcialidad. En relación con lo expuesto, resulta necesario hacer presente que conforme al criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 21.479, de 2009, de este origen, sólo procede la intervención de esta Entidad de Control respecto de irregularidades comprobadas en un certamen o sobre infracciones en la aplicación de las normas que fijan los puntajes que deben asignarse a determinados documentos de los oponentes, supuestos que no concurren en la especie, toda vez que el reclamante no individualiza la persona supuestamente favorecida, ni indica cuáles son las circunstancias y el contexto en que aquella imparcialidad se habría visto afectada, como tampoco acompaña antecedente alguno que acredite su aseveración, situación que impide a este Órgano de Control emitir un pronunciamiento al respecto. Enseguida, el señor Romero Sanzana expresa que el ganador del certamen no cumpliría los requisitos del anexo 3 de las bases administrativas, denominado declaración jurada simple, ya que según indica, la cónyuge de éste tendría un establecimiento particular subvencionado en la Región. Sobre el particular, es dable precisar que el aludido anexo contiene una declaración jurada sobre los aspectos que indica, señalando en su número 2, el no estar afecto a las inhabilidades e incompatibilidades especiales que afectan al personal del Ministerio de Educación, previendo, en lo que interesa, el desempeño de horas de clases en establecimientos educacionales adscritos al Sistema de Educación Subvencionada del país, debiendo entender que la inhabilidad a que se refiere el reclamante es, precisamente, la enunciada. Ahora bien, de los antecedentes examinados, no es posible inferir que el postulante finalmente seleccionado haya incurrido en la aludida inhabilidad, toda vez que ésta se circunscribe “al personal del Ministerio de Educación”, no pudiendo hacerla extensiva al cónyuge, como parece entenderlo el reclamante, debiendo, por tanto, desestimarse su reclamo sobre este aspecto. Finalmente, el requirente manifiesta que el Comité de Selección Regional no se habría integrado conforme a lo estipulado en las bases , atendido que no participaron representantes de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación (Andime), afectando con ello la objetividad y transparencia del concurso. Al respecto, cabe señalar que el artículo 18° del Reglamento de esta clase de concursos -relativo a la conformación del citado cuerpo colegiado-, no contempla la participación de representantes de la indicada Asociación, por lo que no se advierte que la autoridad haya vulnerado dicha preceptiva como tampoco las respectivas pautas concursales que, en lo pertinente se remiten al anotado artículo 18°, debiendo desestimar también esta última alegación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República