Dictamen N° 21479/2009
N° 21.479 Fecha: 24-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Claudia Martínez Garrido, funcionaria de la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, reclamando en contra de los resultados de un concurso de selección de jefaturas de inspección para las oficinas de San Vicente de Tagua Tagua, Malleco-Angol, Quellón, Palena y Santiago Nor Oriente-Providencia, debido a que, según expresa, se incurrió en ciertas irregularidades, las que serán analizadas en el orden expuesto por la recurrente. En primer orden, la señora Martínez Garrido hace presente que en el factor antigüedad en el servicio debió obtener el puntaje máximo, puesto que, en su opinión, la experiencia, de acuerdo a los años que se ha desempeñado en la Institución, debe contarse a partir del año 1997. Sobre el particular, cabe manifestar que según lo informado por el servicio, si bien la interesada cumplió funciones en ese organismo desde el 31 de marzo de 1997 al 31 de agosto de 2000, ello fue en cumplimiento de una comisión de servicios ordenada por el Instituto de Normalización Previsional, repartición con la cual mantuvo su vínculo estatutario hasta esa última fecha, por lo que no se le consideró como funcionaria de la Dirección del Trabajo, para evaluar ese ítem, y sólo se le reconoció dicha calidad a partir del 1 de septiembre de 2000, oportunidad que corresponde al inicio de su desempeño en calidad de contrata, en la aludida Dirección. En este sentido, y de acuerdo al criterio contenido en los dictámenes N°s. 45.788, de 2007 y 17.923, de 1997, ambos de esta Entidad de Control, un funcionario que desarrolla una comisión de servicios se encuentra vinculado estatutariamente a su institución de origen, por lo que no puede, por dicho período, considerársele como trabajador de planta o a contrata de la repartición en que labora con ocasión de ese desempeño. En concordancia con lo anteriormente expresado, y de acuerdo a los registros de personal llevados al efecto por este Organismo de Fiscalización, consta que la reclamante ingresó a la Dirección del Trabajo el día primero de septiembre de 2000, en calidad de contrata, en razón de lo cual, solamente a partir de ese momento puede entenderse que formó parte de la dotación de dicha repartición y, por ende, contabilizarse válidamente la antigüedad en ese servicio, atendido lo cual debe señalarse que respecto de la solicitante, la evaluación del factor en comento se realizó de acuerdo a las bases y en los rangos pertinentes, que arrojaron un total de 75 puntos, por lo que debe rechazarse el reclamo en este aspecto. En segundo término, la requirente hace presente que, debido a que la asociación de profesionales universitarios del servicio manifestó ciertas dudas respecto del sistema aplicado para tomar la prueba de conocimientos, solicitó tener a la vista el resultado de la evaluación rendida por ella, con el fin de verificar la corrección de ésta, constatando que el examen que le fue exhibido coincidía en lo que decía relación con las preguntas, pero no en cuanto a las respuestas. En relación con lo anterior, la Institución manifiesta que la prueba de conocimientos rendida bajo la modalidad e-learning por los participantes, contaba con todos los mecanismos técnicos de seguridad para evitar que terceros pudieran alterar las respuestas emitidas. En ese sentido, agrega que al sistema sólo tuvieron acceso dos profesionales de la unidad de capacitación y desarrollo del departamento de recursos humanos, como administradores del mismo, y eran los únicos que podían construir pruebas, configurarlas y crear el grupo de participantes para rendirlas. Añade asimismo, que quienes rindieron la evaluación, sólo tenían carácter de usuarios, y no podían interferir en la configuración de la misma o en las pruebas de los demás postulantes. A su vez, las claves de acceso a la plataforma fueron comunicadas telefónicamente a cada participante, y sólo eran conocidas por éstos y la administradora de la prueba. Finalmente, señala que el examen fue dispuesto con una hora de inicio y de término en una fecha precisa, sin que pudiera ingresarse a ella por otra persona en una oportunidad posterior, y fue configurada con un solo intento, esto es, grabada la respuesta, no era posible de modificar por el participante ni por un tercero, o sea, sólo se podía responder una vez cada pregunta. Luego, en atención a lo expresado, y en armonía con la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 12.158, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, que señala que sólo procede su intervención respecto de irregularidades comprobadas en el certamen o sobre infracciones en la aplicación de las normas que fijan los puntajes que deben asignarse a determinados documentos de los oponentes, y considerando, en especial, el hecho de que los antecedentes entregados en este punto por la recurrente no son suficientes para que esta Contraloría General se pronuncie sobre el eventual vicio señalado, debe desestimarse la petición al respecto.