Dictamen N° 75781/2011
N° 75.781 Fecha: 02-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Lagos Ibáñez, manifestando su disconformidad respecto del resultado del proceso sumarial que la Municipalidad de Las Condes instruyó en relación con los hechos que indica, por lo que solicita que se verifiquen las irregularidades administrativas materia de la aludida investigación y que se sancione la falta de rigurosidad en el control de los recursos fiscales. Por su parte, el alcalde de la citada entidad edilicia, en cumplimiento del dictamen N° 51.160, de 2011, ha informado acerca del término del sumario administrativo ordenado instruir a través del decreto N° 991, de 2010, remitiendo fotocopia de ese acto administrativo y del decreto N° 4.050, del mismo año, por el cual se afinó dicha investigación. Como cuestión previa, es necesario recordar que en relación con las situaciones a que se refiere el recurrente en su presentación, a saber, el pago efectuado a la empresa "Abastop Ltda.", por trabajos presuntamente no realizados -respecto del ítem hidrolavado de las superficies a pintar-, en el contexto de un proyecto del Fondo de Desarrollo Vecinal de la Junta de Vecinos Cerro El Plomo, Unidad Vecinal C-9, aprobado mediante decreto N° 3.372, de 2009, y el pago, a la misma empresa, de facturas entregadas por ésta al municipio, que no se habrían encontrado vigentes al momento de su emisión, este Órgano Fiscalizador mediante el oficio N° 27.357, de 2010, señaló que la entidad edilicia debía instruir un proceso sumarial a objeto de establecer la eventual responsabilidad administrativa de su personal en los mencionados hechos. Sobre el particular, cabe indicar que en lo que atañe a los trabajos de hidrolavado que no habrían sido efectuados, el municipio instruyó un procedimiento disciplinario, en cumplimiento del referido oficio, disponiendo su sobreseimiento a través del decreto N° 4.324, de 2010. En relación con lo anterior, el aludido dictamen N° 51.160, de 2011, concluyó que la actuación del Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, en orden a dictar el decreto citado precedentemente, se ajustó a derecho, toda vez que esa determinación constituye la manifestación del ejercicio de las facultades que en materia de responsabilidad disciplinaria, le ha conferido de manera exclusiva el ordenamiento jurídico. Ahora bien, en atención a la reclamación formulada por el recurrente, se ha procedido a analizar nuevamente los antecedentes que obran en poder de este Organismo de Control, de los cuales se advierte que el referido acto administrativo -por el cual se sobreseyó la investigación- fue emitido por la autoridad comunal, al término del indicado proceso disciplinario, teniendo presente el mérito de este último y, particularmente, las consideraciones planteadas en la Vista Fiscal, en la que se estableció que no existía responsabilidad de funcionarios municipales en la no realización de las labores de hidrolavado, toda vez que éstas fueron reemplazadas por otros trabajos y, que dicha decisión, por lo demás, fue adoptada por la Presidenta de la Junta de Vecinos “Cerro El Plomo” y el arquitecto contratado por la Comunidad Villa San Luis, para las labores de inspector técnico de obras, según dan cuenta los anexos de informes técnicos suscritos por aquellos, adjuntados a cada una de las correspondientes facturas para su pago. Sobre este punto, se debe agregar que conforme la cláusula cuarta del convenio de fecha 20 de julio de 2009, suscrito entre la Municipalidad de Las Condes y la Junta de Vecinos “Cerro El Plomo”, las partes acordaron que la aludida organización comunitaria sería responsable de la supervisión de las obras, debiendo contratar un profesional del área para la supervisión, coordinación y asesoría técnica en terreno durante la ejecución de las obras, sin perjuicio que el municipio colaboraría en esa actividad, sin embargo, la decisión final sobre la calidad y recepción de las obras sería de la Junta de Vecinos, no cabiendo en tal caso, responsabilidad alguna para la entidad edilicia sobre el resultado de éstas. En este orden de ideas y, atendido que el recurrente en esta oportunidad se ha limitado a exponer los mismos hechos ya investigados en el respectivo proceso sumarial, sin que haya aportado nuevos antecedentes que permitan desvirtuar las conclusiones a que se arribó en aquel, no cabe sino desestimar la reclamación formulada en tal sentido. Por otra parte, en lo que concierne al pago de facturas vencidas, es del caso señalar que la Municipalidad de Las Condes, había iniciado un procedimiento disciplinario con antelación a la emisión del citado oficio N° 27.357, de 2010, por medio del decreto N° 991, de ese año, disponiendo a su término, a través del decreto N° 4.050, de 2010 -registrado por esta Entidad Fiscalizadora, acorde con el artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades-, la absolución del señor Pablo Marimán Miranda, quien era el Jefe de Finanzas a la época en que ocurrieron los hechos materia de la investigación. Al respecto, corresponde indicar que si bien de los antecedentes sumariales examinados se advierte que, por una parte, efectivamente las facturas de que se trata ya estaban vencidas al momento de su emisión, y, por otra, que el referido funcionario -único inculpado en el proceso- cursó los cuestionados instrumentos para su pago, la Vista Fiscal concluye que la actuación del señor Marimán Miranda carece de culpa o dolo que pueda imputársele, atribuyendo su conducta a error común. Añade que no existió perjuicio al patrimonio municipal, por cuanto se constató que las obras relacionadas con aquellos se habían realizado satisfactoriamente, descartando, además, un detrimento al patrimonio fiscal, conforme se desprende del oficio N° 183, de 4 de marzo de 2010, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos -rolante a fojas 37 del expediente sumarial-, atendido que el Impuesto al Valor Agregado fue correctamente determinado, declarado y pagado. En este contexto, cabe concluir que resultó procedente la absolución decretada por el citado alcalde, considerando que la potestad disciplinaria se encuentra radicada en la Administración activa y, que acorde con dicha atribución, la autoridad comunal está facultada tanto para aplicar una sanción como para absolver al inculpado, en conformidad con el mérito del respectivo procedimiento. Finalmente, en cuanto a la falta de control de los recursos municipales a que alude el recurrente, se debe indicar que en virtud de lo manifestado precedentemente y de la documentación tenida a la vista, no se advierte que aquello haya acontecido, como tampoco el señor Lagos Ibañez acompaña antecedentes que respalden dicha aseveración, razón por la que es forzoso desestimar tal alegación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República