Dictamen N° 7580/2018
N° 7.580 Fecha: 19-III-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la alcaldesa saliente de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, solicitando un pronunciamiento que aclare si la rendición de cuentas de los recursos percibidos por concepto del programa de integración escolar (PIE), se debe realizar mensual o anualmente. En síntesis, la recurrente expone que el municipio firmó el 3 de marzo de 2011 un convenio con la Secretaría Regional Ministerial de Educación Metropolitana para llevar a cabo el referido PIE en la comuna. A este respecto, indica que según el artículo 92 del decreto N° 170, de 2009, del Ministerio de Educación (MINEDUC), las rendiciones del PIE se realizan en forma anual, en concordancia con el decreto N° 469, de 2013, de la misma Secretaría de Estado. Agrega que lo anterior, en su opinión, contradice lo dispuesto en la resolución N° 30, de 2015, de esta Contraloría General, cuyo artículo 20 prevé que la rendición de cuentas se efectúa mensualmente. Requerido informe, la fiscal de la Superintendencia de Educación manifestó, en lo esencial, que por aplicación del criterio contenido en el dictamen N° 16.795, de 2015, de este origen, la rendición de cuentas del PIE de los sostenedores de establecimientos educacionales ante esa superintendencia es anual, sin perjuicio de aquella que a la requirente le corresponde realizar ante esta Contraloría General, y que debe ajustarse a lo instruido por este Órgano de Control. A su turno, el jefe subrogante de la División Jurídica de la Subsecretaría de Educación informó, en lo medular, que el uso de los recursos previstos para los fines del PIE debe rendirse con sujeción a la ley N° 20.529 y el decreto N° 469, de 2013, del MINEDUC. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 98 de la Constitución Política prescribe que compete a esta Contraloría General, entre otros asuntos, fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes, y examinar y juzgar las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades. A su vez, el inciso primero del artículo 85 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, dispone que todo funcionario, persona o entidad que reciba, custodie, administre o pague haberes públicos, rendirá a este Órgano de Control las cuentas comprobadas de su manejo en la forma y plazos que determina dicha ley. Concordante con ello, el artículo 54 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, establece que corresponderá a este Ente de Fiscalización el examen y juzgamiento de las cuentas de los organismos del sector público. En este contexto, el artículo 20 de la resolución N° 30, de 2015, de esta Contraloría General, que fija normas de procedimiento sobre rendición de cuentas, previene que las unidades operativas de los organismos públicos “deberán preparar mensualmente una rendición de cuentas de sus operaciones, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos siguientes al mes que corresponda, o en las fechas que la ley contemple”. Su artículo 21 señala la modalidad a la cual se sujetan dichas entidades públicas en la materia, precisando, en lo que importa, que las rendiciones deberán mantenerse a disposición de esta Institución Contralora, en la sede central del organismo respectivo o en las unidades operativas de estos. Por su parte, las letras g), inciso primero; f), inciso segundo, y a), inciso segundo, de los artículos 3°, 10 y 46, respectivamente, todos del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del MINEDUC, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 (Ley General de Educación) con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de la misma Cartera de Estado, prevén entre las obligaciones de los actores del proceso educativo y de los sostenedores de establecimientos de enseñanza que reciben haberes estatales, la de rendir cuenta pública del uso de sus fondos a la Superintendencia de Educación. A su turno, el Título III de la ley N° 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, crea la Superintendencia de Educación, y la letra b) de su artículo 49, consigna su atribución de “Fiscalizar la rendición de la cuenta pública del uso de todos los recursos, públicos y privados” de las señaladas entidades de enseñanza, “conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados”. Luego, su artículo 50 previene que las potestades que el aludido artículo 49 otorga a la Superintendencia de Educación “no obstarán a aquellas facultades generales de fiscalización que le correspondan a la Contraloría General de la República”…“en el ámbito de su competencia”. Seguidamente, los incisos primero y segundo del artículo 54 de la comentada ley N° 20.529, preceptúan que “Los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado deberán rendir, anualmente, cuenta pública del uso de todos sus recursos, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, respecto de la entidad sostenedora y de cada uno de sus establecimientos educacionales”. “Los recursos recibidos durante el año calendario anterior, se rendirán hasta el 31 de marzo del año siguiente”. Precisa su artículo 55, inciso final, que “El análisis de la rendición de cuentas sólo implicará un juicio de legalidad del uso de los recursos y no podrá extenderse al mérito del uso de los mismos”. Por último, el artículo 3°, inciso primero, el decreto N° 469, de 2013, del MINEDUC, que aprueba reglamento que establece las características, modalidades y condiciones del mecanismo común de rendición de cuenta pública del uso de los recursos, que deben efectuar los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, ordena que “La cuenta pública del uso de los recursos a que se refiere este Reglamento deberá rendirse anualmente, debiendo presentarse los respectivos estados financieros, y los informes consolidados del período respectivo, antes del 31 de marzo del año calendario siguiente al período a rendir”. Como es posible advertir, los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado deben rendir, anualmente, cuenta de los recursos que perciban a la Superintendencia de Educación, examen que solo implica un juicio de legalidad del uso de los haberes, y que no afecta a las potestades fiscalizadoras que le asisten a este Órgano de Control. Ahora bien, abordando específicamente el plazo de rendición de los recursos provenientes del programa de integración escolar, el artículo 92 del decreto N° 170, de 2009, del MINEDUC, que fija normas para determinar los alumnos con necesidades educativas especiales que serán beneficiarios de las subvenciones para educación especial, prescribe que el referido PIE “debe contar con un sistema de evaluación y seguimiento por establecimiento, de las distintas acciones realizadas”, y expresarse a través de un Informe Técnico de Evaluación Anual que se entregará, en lo que interesa, al Departamento Provincial de Educación respectivo, y estará disponible para las familias de los estudiantes que presentan necesidades educativas especiales, a lo menos una vez al año, antes del 30 de enero, informe que “debe ser incorporado en la cuenta pública que deba efectuar el sostenedor del establecimiento, de conformidad a lo establecido en la Ley de Subvenciones”. Siendo así, conviene anotar que en los dictámenes N°s. 16.795 y 32.312, ambos de 2015, este Órgano de Control ha resuelto que las rendiciones de cuentas tratadas en las leyes N°s. 10.336 y 20.529 derivan de facultades de fiscalización reconocidas tanto para esta Contraloría General como para la Superintendencia de Educación, respectivamente, sobre los recursos de origen estatal que son transferidos a los sostenedores de establecimientos educacionales, bajo la forma de subvenciones o aportes, pero que, no obstante poseer características que las diferencian en lo que se refiere a la naturaleza, a su objeto y a aspectos procedimentales, ellas no son incompatibles entre sí. Por consiguiente, en relación con la consulta que nos ocupa, es posible concluir que la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda debe rendir cuenta del uso de los fondos estatales provenientes del PIE a la Superintendencia de Educación anualmente y, por su parte, a esta Contraloría General, en forma mensual, sujetándose a la modalidad del artículo 21 de la citada resolución N° 30, de 2015, y dentro de los plazos previstos en aquella última. Transcríbase a la Superintendencia de Educación y a la Subsecretaría de Educación. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República