Dictamen N° 7584/2018
N° 7.584 Fecha: 19-III-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Angélica Álvarez Veloz, Jefa de la Unidad Técnica Pedagógica del Liceo Polivalente San Nicolás, dependiente de la Municipalidad de San Nicolás, reclamando en contra del Ministerio de Educación -en adelante MINEDUC-, por la asignación de tramos del Sistema de Desarrollo Profesional Docente que establece la ley N° 20.903. En efecto, señala que debería asignársele un tramo superior al de acceso, en el cual se encuentra, acorde a la responsabilidad que implican sus funciones, al buen desempeño en su cargo y su extensa experiencia docente en el sector privado. Sobre el particular, cumple con hacer presente que la ley N° 20.903 creó el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, incorporando en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación- un nuevo Título III denominado “Del Desarrollo Profesional Docente”. Dicho sistema, conforme a su artículo 19, está integrado por un Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente y por un Sistema de Apoyo Formativo. Según lo previsto en sus artículos 19 A y 19 B, existe una primera fase del desarrollo profesional docente estructurada en tres tramos que culminan con el nivel de desarrollo esperado para un buen ejercicio de la docencia, y una segunda con dos tramos de carácter voluntario para aquellos docentes que, una vez alcanzado el nivel esperado, deseen potenciar su desarrollo profesional, cuyo reconocimiento los habilita a percibir asignaciones, avanzar en su desarrollo profesional y asumir crecientes responsabilidades en el establecimiento. Sus artículos 19 C y 19 D definen cada uno de los aludidos tramos, esto es, el inicial, el temprano y el avanzado, y los tramos voluntarios de experto I y experto II. Sin perjuicio de ello, se debe añadir que la ley N° 21.006 incorporó un inciso tercero al artículo 19 F del Estatuto Docente estableciendo un nuevo tramo transitorio llamado “de acceso” para los profesionales que se encuentran en la situación que dicha norma prescribe. Por su parte, su artículo 19 E previene que para efectos de lo establecido en los artículos anteriores, corresponderá al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), el reconocimiento de las competencias pedagógicas y conocimientos específicos y pedagógicos que correspondan a los tramos profesionales temprano y avanzado, y a los tramos experto I y II. Añade ese precepto legal que la Subsecretaría de Educación, a través del señalado centro, dictará la resolución que señale el tramo del desarrollo profesional docente que corresponda a los profesionales de la educación regidos por el referido Título III, de conformidad a sus años de experiencia profesional y al reconocimiento que obtengan. Conforme a la disposición novena transitoria de la citada ley N° 20.903, que integra su Párrafo 2°, sobre “Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector municipal”, aplicable en la especie, los profesionales de la educación que a la entrada en vigencia de dicha ley sean parte de dotaciones de establecimientos educacionales del sector municipal serán asignados a los tramos del desarrollo profesional docente establecidos en el Título III del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC, de conformidad a sus artículos siguientes. Pues bien, el artículo décimo transitorio dispone que la asignación a los tramos del desarrollo profesional docente se hará de conformidad con los años de experiencia profesional y los resultados obtenidos en el instrumento portafolio del sistema de evaluación establecido en el artículo 70 del referido decreto con fuerza de ley, y su reglamento, o en el instrumento portafolio establecido en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, del MINEDUC, según corresponda, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en sus incisos segundo y tercero. Los preceptos transitorios que siguen establecen las demás reglas para la determinación del tramo de desarrollo profesional docente en que quedarán ubicados los profesionales de la educación, siendo dable destacar su artículo decimoquinto transitorio, que regula la situación de especie. En efecto, ese precepto, en su inciso primero, dispone que “Aquellos profesionales de la educación que de conformidad con los artículos anteriores no puedan ser asignados a ningún tramo del desarrollo profesional docente, serán asignados transitoriamente al tramo profesional de acceso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, y percibirán la remuneración que le correspondería a un docente asignado al tramo inicial más la suma que le corresponda por concepto de planilla suplementaria, si procede, de conformidad al artículo décimo noveno transitorio”. Su inciso segundo previene que “Dichos profesionales accederán al tramo que corresponda, una vez rendidos los instrumentos para el reconocimiento profesional respectivo, en los plazos que corresponda de conformidad a lo establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación”. Finalmente, su inciso tercero indica que “Los profesionales de la educación que de acuerdo a los artículos anteriores sean asignados al tramo inicial, o aquellos que en virtud de lo establecido en el inciso primero se encuentren en el tramo de acceso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, y no logren acceder, a lo menos, al tramo profesional temprano en su primer proceso de reconocimiento, deberán rendir los instrumentos en el plazo de cuatro años. Si no logran acceder a un nuevo tramo los deberán rendir nuevamente en el plazo de dos años. En caso de no avanzar de tramo, se estará a lo dispuesto en el artículo 19 S del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación”. En este contexto normativo aparece que la situación de quienes no puedan ser categorizados se encuentra expresamente regulada, determinándose que serían asignados transitoriamente al tramo profesional de acceso al sistema, resguardándose sus remuneraciones a través de planillas suplementarios. De igual modo, se observa que se otorga un plazo para la rendición de los instrumentos respectivos a fin de que puedan acceder a nuevos tramos. Pues bien, de acuerdo a lo manifestado por el MINEDUC, la señora Angélica Álvarez Veloz no cuenta con tales instrumentos, razón por la cual procedía que fuera asignada al tramo de acceso al sistema. Asimismo, acorde al criterio contenido en el dictamen N° 40.192, de 2017, de este origen, corresponde señalar que para la primera determinación de tramos, procedía que a la recurrente se le asignara un tramo de desarrollo de conformidad al procedimiento general a que se refiere el anotado artículo décimo transitorio y sus disposiciones siguientes pertinentes, tal como aconteció en la especie y no uno excepcional acorde a la naturaleza de su cargo, como lo pretende. Lo anterior, es sin perjuicio de futuros procesos de asignación que permitan a la peticionaria acceder a tramos superiores dentro del sistema de desarrollo profesional docente, en la medida que cumpla con las condiciones y obtenga los puntajes que, conforme a la ley, permitan dicho ascenso. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República