Dictamen N° 40192/2017
N° 40.192 Fecha: 14-XI-2017 Se ha remitido a esta Contraloría General la presentación de doña Margaret Yáñez Delgado, inspectora general con desempeño en la Municipalidad de La Granja, en la cual reclama en contra del Ministerio de Educación -en adelante MINEDUC-, por la asignación de tramos del Sistema de Desarrollo Profesional Docente que establece la ley N° 20.903. En efecto, señala que debió ser encasillada dentro del tramo profesional avanzado, tal como a los directores de establecimientos educacionales, toda vez que de conformidad a la jurisprudencia que indica, se ha entendido que ejercen labores docente-directivas no sólo los directores, sino también los subdirectores e inspectores generales. Requerido de informe, el MINEDUC indica que la recurrente fue asignada al tramo temprano de conformidad a los artículos transitorios de la ley N° 20.903, y que no pudo acceder a un tramo superior por no contar con los instrumentos que prevé ese cuerpo legal. Sin perjuicio de lo anterior, previene que podrá alcanzar tramos superiores del sistema en la medida que desarrolle los instrumentos que la ley prevé para ello. Sobre el particular, cumple con hacer presente que la ley N° 20.903 creó el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, incorporando en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación- un nuevo Título III denominado “Del Desarrollo Profesional Docente”. Según lo previsto en sus nuevos artículos 19 A y 19 B, existe una primera fase del desarrollo profesional docente estructurada en tres tramos que culminan con el nivel de desarrollo esperado para un buen ejercicio de la docencia, y una segunda con dos tramos de carácter voluntario para aquellos docentes que, una vez alcanzado el nivel esperado, deseen potenciar su desarrollo profesional, cuyo reconocimiento los habilita a percibir asignaciones, avanzar en su desarrollo profesional y asumir crecientes responsabilidades en el establecimiento. Sus artículos 19 C y 19 D definen cada uno de los aludidos tramos, esto es, el inicial, el temprano y el avanzado, y los tramos voluntarios de experto I y experto II. Por su parte, su artículo 19 E previene que, para efectos de lo establecido en los artículos anteriores, corresponderá al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), el reconocimiento de las competencias pedagógicas y conocimientos específicos y pedagógicos que correspondan a los tramos profesionales temprano y avanzado, y a los tramos experto I y II. Añade ese precepto legal que la Subsecretaría de Educación, a través del señalado centro, dictará la resolución que señale el tramo del desarrollo profesional docente que corresponda a los profesionales de la educación regidos por el referido Título III, de conformidad a sus años de experiencia profesional y al reconocimiento que obtengan. Conforme a la disposición novena transitoria de la citada ley N° 20.903, que integra su Párrafo 2°, sobre “Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector municipal”, aplicable en la especie, los profesionales de la educación que a la entrada en vigencia de dicha ley sean parte de dotaciones de establecimientos educacionales del sector municipal serán asignados a los tramos del desarrollo profesional docente establecidos en el Título III del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC, de conformidad a sus artículos siguientes. Pues bien, el artículo décimo transitorio dispone que la asignación a los tramos del desarrollo profesional docente se hará de conformidad a los años de experiencia profesional y los resultados obtenidos en el instrumento portafolio del sistema de evaluación establecido en el artículo 70 del referido decreto con fuerza de ley, y su reglamento, o en el instrumento portafolio establecido en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, del MINEDUC, según corresponda. Su inciso segundo agrega que sin perjuicio de lo anterior, el profesional de la educación que haya rendido la prueba de conocimientos disciplinarios para percibir la asignación establecida en el artículo 15 de la ley N° 19.715 (asignación de excelencia pedagógica) o la establecida en el artículo 17 de la ley N° 19.933 (asignación variable por desempeño individual), podrá optar por ser asignado al tramo del Sistema de Desarrollo Profesional Docente que corresponda de acuerdo a los resultados obtenidos en el instrumento portafolio, sus años de ejercicio profesional y el instrumento prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo decimotercero transitorio. Los preceptos transitorios que siguen establecen las demás reglas para la determinación del tramo de desarrollo profesional docente en que quedarán ubicados los profesionales de la educación, siendo dable destacar su artículo decimosexto transitorio. En efecto, ese precepto, en su inciso primero, dispone que “Los profesionales de la educación que se desempeñen como director de establecimientos educacionales o como jefe de Departamento de Administración de Educación Municipal serán asignados al tramo profesional avanzado, y, para efectos de la percepción de la asignación de tramo establecida en el artículo 49 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, se considerarán los años de ejercicio profesional que acrediten”. Su inciso segundo dispuso que “Sin perjuicio de lo anterior, los directores o jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal cuyos resultados en los instrumentos de evaluación, indicados en el artículo décimo transitorio, y experiencia profesional les permitan ser asignados a un tramo más alto que el profesional avanzado, serán asignados al tramo que les corresponda de acuerdo a sus resultados”. En este contexto normativo aparece que el procedimiento general para la primera determinación de tramos fue expresamente regulado por los artículos transitorios de la ley N° 20.903, determinándose excepcionalmente que quienes ejerzan los cargos de director de establecimiento o jefe de departamento de Administración de Educación Municipal serían asignados al tramo profesional avanzado. Contrario a lo esgrimido por la recurrente, el artículo decimosexto transitorio no hace alusión general a los docente-directivos, sino que regula a quienes poseen los cargos que allí se indica, entre los cuales no se encuentra el de inspector general. Por ello, en la especie, procedía que se le asignara un tramo de desarrollo de conformidad al procedimiento general a que se refiere el anotado artículo décimo transitorio y sus disposiciones siguientes pertinentes. Pues bien, de acuerdo a lo manifestado por el MINEDUC al momento de la asignación del tramo de la reclamante, se consideró su experiencia profesional de 23 años y el resultado obtenido en el portafolio rendido en el año 2012, en el cual obtuvo un puntaje de 2,3 que equivale a la categoría C, según lo previsto en el nuevo artículo 19 M del Estatuto Docente. Ahora bien, el artículo duodécimo transitorio de la ley N° 20.903 señala expresamente que quienes estén en la categoría C serán asignados al tramo de desarrollo temprano, razón por la cual no se advierte irregularidad en el caso en examen. Lo anterior, es sin perjuicio de futuros procesos de asignación que permitan a la peticionaria acceder a tramos superiores dentro del sistema de desarrollo profesional docente, en la medida que cumpla con las condiciones y obtenga los puntajes que, conforme a la ley, permitan dicho ascenso. Transcríbase al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República