Dictamen CGR

Dictamen N° 75933/2011

2011-12-05 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Funcionarios de la Presidencia de la República sólo tienen derecho a percibir remuneraciones y beneficios establecidos en la ley

N° 75.933 Fecha: 05-XII-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General la señora Rosa Matus Garrido, Presidenta de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Presidencia de la República y otros directivos de la misma, para solicitar un pronunciamiento que disponga que se les restablezca el pago de determinados beneficios de orden pecuniario, tales como bonos de escolaridad; asignación por defunción de padres o hijos; incentivos de Fiestas Patrias y Navidad, además, un regalo por esta última causa y servicios de peluquería y dental, que, a su juicio, constituirían derechos adquiridos de los referidos servidores y de los que habrían sido privados desde el año 2010. Requerido su informe, el Director Administrativo del aludido organismo ha manifestado, en síntesis, que esa entidad sólo debe otorgar a sus empleados los emolumentos contemplados en una ley, lo que no ocurriría respecto de los supuestos beneficios reclamados, agregando que ese servicio no cuenta con recursos asignados por la Ley de Presupuesto para efectuar esos gastos. Sobre el particular, cabe expresar que el artículo 93 de la ley N° 18.834, previene que los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa, en tanto el artículo 9° de dicho cuerpo legal, dispone que todo cargo público, deberá tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y, en consecuencia, le corresponderá la renta de ese grado y los demás emolumentos a que tenga derecho el empleado. De lo expuesto, es dable colegir que, tal como precisa la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 33.891, de 1998 y 53.501, de 2011, para pagar un determinado estipendio en el sector público se requiere una ley vigente que lo instituya y autorice, y los servidores tienen derecho a impetrar únicamente aquellos que les conceden los respectivos textos legales. Precisado lo anterior, en relación con las bonificaciones por Fiestas Patrias y Navidad que invocan los recurrentes, cabe precisar que mediante las Leyes de Reajuste -siendo las últimas de éstas, las N os 20.233, 20.403 y 20.486-, se otorgan anualmente diversos beneficios económicos, entre los cuales se encuentran los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, para el personal que a la fecha de su publicación, desempeñaba cargos de planta o a contrata en entidades regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973 -entre los que se encuentra la Presidencia de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del decreto ley N° 3.529, de 1980-, que cumplieran los requisitos que en cada caso se indicaban, de manera que los funcionarios que se hallaban en la situación descrita tuvieron derecho a percibir los aludidos beneficios en las respectivas anualidades. Asimismo, las aludidas leyes de reajustes han dispuesto, por una sola vez, el pago de un bono de escolaridad -que también mencionan los interesados-, no imponible ni tributable, entre otros, a los mismos trabajadores referidos en el párrafo precedente, por cada hijo que cumpla con las condiciones que indica, por lo que tuvieron derecho a su percepción aquellos que tienen hijos en las condiciones que la referida normativa prevé. Ahora bien, no advirtiéndose la existencia de normas legales que establezcan otros beneficios como los que invocan los recurrentes, además de los sueldos, asignaciones y bonificaciones aludidas, resulta dable concluir, acorde con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 47.184, de 2007, de este origen, que no es procedente que se otorgue al personal regido por el sistema remuneratorio del D.L. N° 249, de 1973 -como ocurre en la especie-, estipendios no contemplados en la legislación. Finalmente, en cuanto a lo que los recurrentes denominan servicios de peluquería y dental, entendiendo esta Entidad de Control que requieren recibir dichas atenciones financiadas con cargo a los recursos del referido Organismo, cabe señalar que el artículo 63, N° 4, de la Constitución Política, prescribe que son materias de ley aquellas básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social, siendo dable agregar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en el dictamen N° 51.143, de 2011, ha concluido, en lo que interesa, que las prestaciones que la Administración del Estado entregue a su personal, deben estar contempladas en una ley, condición que no concurre en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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