Dictamen N° 51143/2011
N° 51.143 Fecha:12-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Salud Pública de Chile para solicitar un pronunciamiento que determine si procede considerar como prestación de seguridad social el club escolar que dicho organismo financia para los hijos de sus funcionarios, asimilándolo al beneficio de jardín infantil que entrega esa institución. En relación al objeto del club escolar, la entidad ocurrente señala que se trata de un servicio que entrega a los hijos de sus funcionarios, cuyas edades fluctúen entre los 5 y 10 años, que hayan egresado del jardín infantil y que se encuentren matriculados en el sistema de educación formal, con el fin de brindar cuidado, apoyo pedagógico y asistencial en la jornada alterna al colegio, contando para ello con profesionales del área de la educación. Sobre el particular, es preciso recordar, en primer lugar, que la Constitución Política de la República, en su artículo 63, N° 4, prescribe que son materias de ley aquéllas básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social. Luego, según lo establece el artículo 65, inciso cuarto, N° 4 de la misma Carta, en relación a su artículo 63 N° 14, son materias de ley -correspondiéndole al Presidente de la República la iniciativa exclusiva del respectivo proyecto-, fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la Administración Pública y demás organismos que indica. De los preceptos recién citados, es posible advertir que tanto los beneficios de seguridad social, como también aquéllos que la Administración del Estado entregue a su personal, deben estar siempre contemplados en una ley, condición que no cumple el club escolar por el cual se consulta, toda vez que no existe ninguna norma de ese rango que lo establezca como tal. Por consiguiente, dado que el aludido club escolar no reúne las exigencias requeridas por la Constitución Política de la República para ser considerado como una prestación de seguridad social, resulta forzoso señalar que no posee esa naturaleza, a diferencia de lo que ocurre en el caso de la sala cuna y el jardín infantil. En efecto, por una parte, la sala cuna es un derecho irrenunciable para la madre trabajadora, que se otorga en los términos del artículo 203 del Código del Trabajo, el cual resulta aplicable al personal de la Administración del Estado en virtud del artículo 89 del Estatuto Administrativo que les hace extensibles a los servidores públicos, entre otras, las normas de protección a la maternidad expresadas en dicho código. A su vez, se ha entendido que el jardín infantil es una prestación de seguridad social que persigue una finalidad semejante a la sala cuna, y se encuentra contemplado en el marco de la ley N° 17.301, que crea la Corporación denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles. De esta manera, los organismos públicos pueden conceder este beneficio para los hijos de sus funcionarios si cuentan con disponibilidad presupuestaria para hacerlo, considerando que una vez establecido, debe ofrecerse a todos los menores en edad de gozar de él, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora en sus dictámenes N°s 17.871, de 1995, 4.201, de 2001, y 14.554, de 2007, entre otros. En otro orden de consideraciones, es menester indicar que, según lo previsto por el artículo 4°, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, General de Educación, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005, de esa misma Secretaría de Estado-, es deber del Estado promover la educación parvularia en todos sus niveles y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal para el primer y segundo nivel de transición. Enseguida, el artículo 18 del mismo cuerpo normativo expresa que la educación parvularia es el nivel educativo que atiende integralmente a niños desde su nacimiento hasta su ingreso a la educación básica. Así entonces, es dable colegir que tanto la sala cuna como el jardín infantil están reconocidos dentro del sistema de educación formal como etapas de un mismo nivel educativo, el cual tiene por finalidad encargarse en forma principal de la enseñanza y cuidado de los niños en su etapa preescolar. Por el contrario, el club escolar no se encuentra considerado como parte del sistema de educación formal, ni tampoco puede entenderse que es una continuación del jardín infantil dentro de dicho sistema. Adicionalmente, es dable agregar, según se infiere de lo informado por la institución consultante, que el club escolar posee una finalidad complementaria a la educación escolar, por lo cual no corresponde que se le asimile a los otros beneficios en estudio. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, sólo cabe concluir que el club escolar no es una prestación de seguridad social, ni puede considerarse una extensión del jardín infantil, por lo que no procede que los servicios públicos entreguen este beneficio a sus funcionarios con cargo a sus recursos propios. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República