Dictamen N° 76048/2012
N° 76.048 Fecha: 06-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Juez del Segundo Juzgado de Policía Local de Pudahuel, solicitando un pronunciamiento sobre la forma de proveer el cargo vacante de Secretario Abogado de dicho tribunal, ya que, a su entender, de conformidad a la historia fidedigna de la ley N° 19.777 -que creó el reseñado juzgado y el cargo por el que se consulta-, se debe hacer por medio de un concurso público, ya que se necesita de un alto grado de especialización para desarrollar las funciones que le corresponden, en especial, la de subrogar al juez titular. Agrega que, en el evento que se estime que procede la provisión del reseñado cargo mediante ascenso, se establezca que este debe realizarse con estricto apego al escalafón vigente de la planta profesional de dicha entidad edilicia. Requerido al efecto, el municipio ha informado, en lo que interesa, que efectivamente se produjo la vacancia del cargo de Secretario Abogado del mencionado tribunal, y que proveyó tal plaza -mediante decreto N° 5.284, de 2012-, con el ascenso de la funcionaria del grado inmediatamente inferior al mismo, que cumplía con los requisitos para ello, ya que la ley N° 19.777 no contempla una modalidad determinada para tales fines, resultando aplicable lo dispuesto en los artículos 8°, 13, y 51 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Sobre el particular, es dable recordar que el artículo 99 de la aludida ley N° 19.777, además de crear el Segundo Juzgado de Policía Local en la Municipalidad de Pudahuel, en su inciso segundo modificó el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 16-19.280, de 1994, del entonces Ministerio del Interior -sobre planta de personal de esa corporación edilicia-, creando en la planta de "Profesionales", dos cargos de Secretario Abogado Juzgado de Policía Local, grado 7. Por otra parte, conforme con los artículos 13 y 51 de la anotada ley N° 18.883, la figura jurídica del ascenso constituye la forma general de provisión de los empleos municipales, de manera tal que los cargos que se encuentren vacantes en las plantas municipales, deben ser provistos a través del ascenso del funcionario que corresponda de acuerdo con el respectivo escalafón y que, por cierto, reúna los requisitos establecidos para ocupar la plaza de que se trate, y solo ante la imposibilidad de proveerla mediante esa vía -por no existir funcionarios que reúnan las exigencias antes indicadas-, será pertinente efectuar un llamado a concurso para tal efecto (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 12.962, de 2000, y 68.409, de 2012, de este origen). Pues bien, para el caso particular de los cargos de Secretario Abogado creados por la citada ley N° 19.777, esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 50.722, de 2002, ha señalado, en lo pertinente, que de la historia fidedigna del establecimiento de las disposiciones de que se trata, queda de manifiesto que la intención del legislador fue que la primera provisión de los cargos profesionales creados por el reseñado texto legal, se realizará por concurso público, respetando así lo señalado por el Ejecutivo, en el Mensaje del respectivo proyecto, en el cual indicaba que "en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de ley N° 19.280, se han aumentado los cargos de las plantas de personal de las Municipalidades, para la instalación de los juzgados que considera la presente iniciativa...". Agregándose, en el artículo transitorio, textualmente que "La primera provisión de los cargos profesionales que se crean por la presente ley, deberá realizarse por concurso público". Agrega dicha jurisprudencia, que lo anterior, se debe a que, si bien el legislador efectuó varias indicaciones al anotado artículo transitorio, no formuló ninguna respecto de la forma de proveer los cargos de Secretarios Abogados de los nuevos juzgados. De esta misma manera, las Comisiones de Constitución y Hacienda de la Cámara de Diputados, que luego de la indicación substitutiva enviada por el Ejecutivo, con fecha 6 de agosto de 2001, que aumentó el número de comunas favorecidas con los nuevos juzgados, solo se limitaron -en lo que interesa- a efectuar algunas modificaciones respecto a la manera de proveer los cargos de Jueces de Policía Local. Asimismo, el citado dictamen N° 50.722 precisa que, por una aparente inadvertencia del legislador, al haberse reemplazado este artículo transitorio por aquél que en definitiva fue aprobado y promulgado, se suprimió también la alusión que se hacía respecto de la primera provisión del cargo de Secretario Abogado, lo que, del estudio de las sesiones de las comisiones antes referidas, tanto de la Cámara de Diputados, como del Senado, así como también de las discusiones en particular en el pleno de ambas, no resulta concordante con el texto aprobado, toda vez que, claramente, no hubo una manifestación de voluntad en contrario a que tal provisión se efectuara por concurso público. Por ende, el reseñado pronunciamiento determina que, por las razones que detalla, solo la primera provisión de los cargos de secretario abogado, creados por ley N° 19.777, debía efectuarse por concurso público. Pues bien, en mérito de lo precedentemente expuesto, habiéndose creado el cargo por el que se consulta por la anotada ley N° 19.777, es posible concluir que la primera provisión del mismo debió efectuarse por medio del pertinente concurso público, siendo procedente que, en caso de vacancia -como ocurre en la situación que nos ocupa-, se provea conforme a las normas generales que rigen la materia, es decir, por ascenso (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 50.722, de 2002, y 39.521, de 2012, ambos de este origen). Por su parte, en lo concerniente a lo solicitado por el recurrente, en cuanto a que se materialice el ascenso con estricto apego al escalafón vigente -en el evento de ser este el medio para proveer el cargo de que se trata-, cabe mencionar que el artículo 52 de la referida ley N° 18.883, define el ascenso como el derecho que asiste a los funcionarios para acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54. En dicho contexto, de los antecedentes tenidos a la vista -en especial el escalafón del personal de la Municipalidad de Pudahuel correspondiente al año 2012-, aparece que la señora Daniela González López, se encontraba ubicada en el lugar preferente del grado inmediatamente inferior de la misma planta y cumplía con el requisito de contar con el título profesional de abogado, por lo que cabe concluir que la mencionada entidad edilicia ha actuado conforme a derecho al haber dispuesto el ascenso de tal servidora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República