Dictamen CGR

Dictamen N° 7606/2013

2013-02-01 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre límite a descuentos de remuneraciones de personal regido por el Código del Trabajo, por concepto de prestaciones de bienestar
Aplicado por
Dictamen N° 3056/2020
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N° 7.606 Fecha: 01-II-2013 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, ha remitido a este Nivel Central, la presentación del señor José Arteaga Colivoro, funcionario de la Dirección de Educación de la Municipalidad de Coyhaique, regido por el Código del Trabajo, en la que requiere -junto a otra solicitud que ya fue evacuada por el oficio N° 1.134, de 2012, de esa Sede Regional-, se determine si los descuentos en las remuneraciones de los servidores afiliados al “Servicio de Bienestar del Magisterio y de los Funcionarios Dependientes del Ministerio de Educación Pública” -también llamada Corporación de Bienestar Serbima-, efectuados a consecuencia de prestaciones otorgadas por esa corporación, están sujetos a algún límite especial para su deducción y, en ese caso, se indique cuál sería el límite máximo autorizado. Sobre el particular, cabe indicar, en primer término, que el artículo 58 del Código del Trabajo, texto legal aplicable al recurrente, establece, en su inciso primero, en lo que interesa, que el empleador deberá deducir de las remuneraciones, los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Agrega el inciso segundo de la citada disposición, que solo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador. En este orden de ideas, es del caso señalar, a continuación, que la ley N° 19.556 -que modificó la naturaleza jurídica del Servicio de Bienestar del Magisterio que preveía el artículo 47 de la ley N° 16.617-, en su artículo 1° establece que dicha entidad se regirá desde la publicación en el Diario Oficial del decreto que autorice sus estatutos -mismo día en que quedará derogado el citado artículo 47-, por el régimen jurídico propio de las corporaciones de derecho privado y, en tal sentido, le son aplicables esa ley, sus estatutos y, supletoriamente, las normas del título XXXIII del libro I del Código Civil. Añade el inciso segundo de la referida normativa que, en ese carácter y por el solo ministerio de la ley, le corresponderán a tal corporación todos los derechos, bienes y obligaciones del Servicio de Bienestar del Magisterio y de los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación Pública. A su turno, el artículo 2° de la mencionada ley, expresa que dicha corporación tiene por objeto propender al mejoramiento de las condiciones de vida de sus afiliados y de sus cargas de familia, cooperando a su adaptación al medio social y a la elevación de sus condiciones de vida, en la forma y modo que determine su estatuto, -aprobado por el decreto N° 54, de 6 de marzo de 2000, del Ministerio de Justicia-, el que, en su artículo segundo, inciso segundo, preceptúa que para el cumplimiento de su finalidad la corporación podrá proporcionar todos o algunos de los beneficios asistenciales, ayudas económicas, prestaciones y servicios a que se refiere el Título VIII -de los beneficios-. A continuación, el artículo 3° de la referida ley N° 19.556, previene -en lo pertinente-, que los estatutos de la corporación permitirán que, a lo menos, se afilien a ella los profesionales de la educación y demás empleados que se desempeñen en los departamentos de administración municipal o en las corporaciones educacionales municipales o privadas administradoras de los establecimientos educacionales que indica. Al respecto, cabe manifestar que el dictamen N° 37.789, de 2001, de esta Entidad Fiscalizadora, precisó que, considerando el objeto y naturaleza de los recursos del Servicio de Bienestar del Magisterio, este constituía una institución de índole previsional que integraba los cuadros orgánicos de la Administración del Estado y, como tal, era procedente que los respectivos empleadores descontaran de las remuneraciones de sus servidores las sumas que estos adeudaran a dicho servicio. Agregó el referido pronunciamiento, que atendido que en virtud del artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 19.556, la citada Corporación de Bienestar Serbima, de pleno derecho, es la actual titular de los bienes, derechos y obligaciones del Servicio de Bienestar del Magisterio, y que sus finalidades, al igual que este, son de bienestar social, debe concluirse que dicha entidad, no obstante haber pasado a constituir un organismo privado -a contar del 6 de marzo de 2000-, para los efectos del anotado artículo 58, inciso primero, del Código del Trabajo, tal como su antecesor, posee la naturaleza de institución previsional. Por tanto, en mérito de lo expuesto, se concluye que el municipio se encuentra facultado para efectuar las deducciones en las remuneraciones de sus trabajadores, que provengan de alguno de los beneficios asistenciales, ayudas económicas, prestaciones y servicios entregados por la Corporación de Bienestar Serbima, en su calidad de órgano previsional, sin encontrarse afectas al límite que, para rebajas voluntarias, establece el artículo 58, inciso segundo, del Código del Trabajo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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