Dictamen N° 76121/2014
N° 76.121 Fecha: 03-X-2014 La Dirección del Trabajo ha remitido a esta Contraloría General, por corresponderle su conocimiento, una presentación de doña Victoria Torres Ramírez, funcionaria del Hospital Regional de Coyhaique, quien solicita un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a mantener los beneficios remuneratorios que percibía en el cargo que servía antes de que fuese cambiada de funciones, en los términos previstos en el artículo 71 de la ley N° 16.744, debido a la enfermedad profesional que padece. Requerido al efecto, el Director del anotado centro asistencial indica que, tal como señala la recurrente, atendida la hipersensibilidad cutánea al látex que le fue diagnosticada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, fue trasladada a otra unidad, donde no estuviera expuesta a ese material, lo que implicó un desmedro de sus remuneraciones, pues dejó de percibir la asignación de urgencia y la asignación de turno, dado que ya no cumple funciones asociadas a ellas. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que la ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, prescribe en el inciso primero de su artículo 71 que “Los afiliados afectados de alguna enfermedad profesional deberán ser trasladados, por la empresa donde presten sus servicios, a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad.”. Como es dable advertir, dicha disposición establece un mandato al empleador de reubicar al trabajador en un área donde no esté en contacto con los elementos que provocan su enfermedad, sin disponer un sistema de protección de las remuneraciones del empleado objeto de dicha medida -como sí lo hace, por ejemplo, el artículo 202 del Código del Trabajo, aplicable también a los funcionarios públicos, respecto de las empleadas que deben ser reubicadas en razón de sus embarazos-, de modo que para atender la consulta de la recurrente, deberán considerarse las características propias de los emolumentos asociados a las funciones que ejercía y que dejó de percibir con motivo de su traslado a otra unidad en la que efectúa labores distintas. Expresado lo anterior, conviene consignar que el artículo 1° de la ley N° 19.264 establece la asignación de urgencia a favor del personal que indica, que labore en las condiciones que señala, en Unidades de Emergencia, Unidades de Cuidados Intensivos, Servicios Clínicos de Obstetricia (unidades de Recepción, Pre-Parto, Parto, Pabellón, Recuperación, Recién nacido inmediato, Aislamiento y Alto Riesgo Obstétrico), Unidades de Neonatología, Unidades de Radiología y Unidades de Laboratorio Clínico y Banco de Sangre. Enseguida, su inciso tercero preceptúa que para percibir dicho estipendio, los empleados deberán estar formalmente destinados a trabajar en las unidades señaladas, precisando, su inciso quinto, que su pago se mantiene mientras los servidores se encuentren en funciones en esas unidades, conservando el derecho a ellas durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados por permisos, licencias o feriado legal, agregando que la pérdida de estos requisitos será causal suficiente para extinguir o suspender su entero, tal como lo ha informado esta Contraloría General, entre otros, en los dictámenes N°s. 53.542, de 2004 y 72.128, de 2013. En lo referido a la asignación por turno, corresponde señalar que está prevista en el artículo 94 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, a favor del personal que allí se detalla, que labora efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día, durante todos los días del año y que reúna las demás exigencias establecidas al efecto. El artículo 96 del anotado decreto con fuerza de ley dispone, en lo que interesa, que para tener derecho a esta asignación los funcionarios deberán estar formalmente destinados a prestar servicios en los puestos de trabajo cuya jornada sea ininterrumpida, a través de resoluciones anuales del Director del Establecimiento de Salud correspondiente, agregando que “Esta asignación se percibirá mientras el trabajador se encuentre en funciones en los puestos de trabajo mencionados, e integre el sistema de turnos rotativos cubiertos por cuatro o tres funcionarios, manteniendo el derecho a percibirla durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados en permisos, licencias y feriado legal.”. Como puede advertirse de la normativa revisada, ambas asignaciones requieren para su pago una prestación efectiva de los servicios que las originan y, además, que los funcionarios estén formalmente destinados a las unidades respecto de las cuales proceden dichos emolumentos, estableciéndose la protección de estos solo para los casos que expresamente se contemplan en la preceptiva transcrita, entre los cuales no se encuentra la situación que origina la consulta de la recurrente. Con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que, al haber sido trasladada a otra unidad a desempeñar funciones distintas, respecto de las cuales no procede el pago de las asignaciones de emergencia y de turno, la señora Torres Ramírez dejó de cumplir los requisitos exigidos para percibir dichos estipendios, por lo que se ajusta a derecho la resolución del Hospital Regional de Coyhaique en tal sentido. Transcríbase al Hospital Regional de Coyhaique, a la Dirección del Trabajo, a la Contraloría Regional de Aysén y a la División de Personal de la Administración del Estado, de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República