Dictamen CGR

Dictamen N° 76203/2016

2016-10-17 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo relativo a irregularidad de adjudicación que indica, fundado en que profesional que individualiza no habría prestado su autorización para conformar equipo de trabajo
Aplicado por
Dictamen N° 4477/2017
Aplica dictamen

N° 76.203 Fecha: 17-X-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General don Solano Núñez Sánchez y don Marcelo Fernández Inostroza, denunciando que la adjudicación de la licitación pública N° 4642-28-LQ16, convocada por el Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile para la contratación del servicio de cuadratura física del activo fijo Disalcar, no se habría ajustado a derecho. Expresan al efecto que la empresa adjudicada, Ambiado & Hernández Limitada, habría presentado en su oferta al señor Elías Espinoza Soto como parte de su equipo de trabajo, en su calidad de experto en NICSP -normas internacionales de contabilidad para el sector público-, a fin de dar cumplimiento a la exigencia contenida en las bases en orden a contar con un profesional con tales características, no obstante que el mismo no estaría contratado por esa empresa, no habría otorgado su autorización para ser incorporado como parte del aludido equipo de trabajo y, además, sería funcionario de la Superintendencia de Educación, por lo que debería haber presentado la declaración jurada a que se refiere el inciso tercero del artículo 5° de la ley N° 19.896, lo que no consta en el proceso. Requerido informe a la Dirección de Salud de Carabineros de Chile, ésta expresó, en síntesis y en lo que interesa, que el experto consignado por la empresa adjudicada presta servicios a la misma y no a esa institución, por lo que no se configura el supuesto que hace exigible la presentación de la declaración jurada antes referida. En relación con la materia, cumple manifestar que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.886, dispone, en lo que importa, que las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. En consecuencia, acode con dicha disposición corresponde a la entidad licitante determinar los servicios que requiere contratar y las especificaciones técnicas de los mismos de acuerdo con sus necesidades, como asimismo, fijar los criterios a los que se ajustará la respectiva evaluación, de manera que le permitan seleccionar la oferta más conveniente (aplica dictamen N° 18.272, de 2016). Precisado lo anterior, cabe indicar que el anexo N° 5 de las bases de la licitación en comento, establece, en su punto IX, relativo a equipos de trabajo y equipamiento, que la empresa adjudicada deberá contar con un “experto en NICSP, con el objeto de guiar en lo que respecta al reconocimiento y aplicación de normativa para los bienes muebles e inmuebles”. Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente de aquellos acompañados al informe de evaluación de la licitación pública de que se trata, aparece que el oferente adjudicado cumplió con dicho requisito, al contemplar en su equipo al mencionado experto. No obstante lo anterior, cumple hacer presente que entre los documentos tenidos a la vista se encuentra un correo electrónico enviado a uno de los recurrentes por el señor Espinoza, en el que expone, en suma y en lo que importa, que el representante legal de la empresa adjudicada solicitó su asesoría para la referida licitación, encomendándole la tarea de valorizar los bienes que fueran inventariados en conformidad a los lineamientos establecidos por esta Contraloría General, y que, no obstante, una vez adjudicada dicha licitación perdió todo contacto con él. Al respecto, cabe aclarar que la circunstancia de que, según lo señala la persona individualizada en el párrafo precedente, el acuerdo que habría tenido con la empresa mencionada haya sido incumplido por la misma, es un asunto entre particulares, que debe ser resuelto por éstos. Ello, sin perjuicio de la obligación que le asiste al proveedor adjudicado de prestar el servicio contratado con el equipo profesional y técnico ofertado, por lo que si la empresa Ambiado & Hernández Limitada no realizó, en definitiva, la valorización de los bienes respectivos con el personal que había propuesto, el Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile debe proceder a adoptar las medidas que correspondan, aplicando las multas o sanciones que se hayan previsto en las bases administrativas pertinentes. Lo anterior, sin perjuicio de la autorización que esa entidad pudiese otorgar, de acuerdo con los documentos que rigieron la contratación, para efectuar reemplazos en el equipo de trabajo, lo que no consta en la especie. Por lo tanto, la Dirección de Salud de Carabineros de Chile deberá informar a esta Contraloría General, en el plazo de 30 días contado desde la recepción del presente oficio, de las medidas adoptadas al respecto. Transcríbase a los recurrentes. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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