Dictamen CGR

Dictamen N° 18272/2016

2016-03-08 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Puntaje asignado a ofertas en criterio que se indica se ha ajustado a lo previsto en las bases respectivas
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N° 18.272 Fecha: 08-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Cristian Mansilla Ibáñez, en representación de las empresas que indica, solicitando que se ordene a la Dirección de Compras y Contratación Pública (DCCP), dejar sin efecto la decisión de no adjudicarles la licitación que convocó para la suscripción de un convenio marco para servicios de impresión, fotocopiado y artículos corporativos. Expone que sus representados fueron incorrectamente evaluados en el criterio denominado “descuentos por montos de orden de compra”, pese a que el mismo, en su concepto, se habría establecido en términos sujetos a interpretación, y que el eventual error cometido al presentar las ofertas no les fue advertido por la plataforma de Mercado Público. Agrega que esas sociedades han sido discriminadas por la entidad licitante ya que, a diferencia de lo que hizo con otros oferentes, no les solicitó que enmendaran errores o hicieran aclaraciones mediante el mecanismo de foro inverso. Por otra parte, la Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido la presentación realizada por las señoras Magaly Riedel Ávila y Riola Cabezas Jaramillo, en representación de Imprenta Montaris Limitada, la cual se encuentra formulada en similares términos a la anterior reclamación. Requerido su informe, la DCCP señala que en el criterio de evaluación mencionado se establecieron diversos tramos y una regla consistente en que los descuentos ofertados para cada intervalo debían ser iguales o superiores en relación a la rebaja propuesta para el anterior, lo que el recurrente denomina regla de escalabilidad, y que en la etapa de evaluación se determinó que algunos oferentes no respetaron esa pauta, por lo que obtuvieron cero puntos en el referido concepto, conforme a lo previsto en las bases. Añade esa repartición pública que el argumento del solicitante consistente en que la escalabilidad del descuento no se estableció en las bases de manera clara sino que estaba sujeta a interpretación no es atendible, ya que la mayoría de los participantes la entendió y ofertó de manera correcta. En cuanto al reclamo de que en la etapa respectiva no se pidieron las aclaraciones que permitieran a las empresas requirentes tomar conocimiento de sus errores y corregirlos, indica que ellas fueron solicitadas a otros oferentes mediante el sistema de información, pero solo acerca de aspectos que no se encontraban sujetos a evaluación. Sobre el particular, debe considerarse que conforme a los artículos 6° de la ley N° 19.886 y 20 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de dicho texto legal “las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros”, sin perjuicio que, como se dispone expresamente en el inciso final del precitado artículo 6° “en todo caso, la Administración deberá propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones” . Asimismo, que el inciso tercero del artículo 10 de esa ley prevé que “Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente”. Por su parte el N° 7 del artículo 22 del singularizado reglamento previene que las bases deberán contener “Los criterios objetivos que serán considerados para decidir la adjudicación, atendido la naturaleza de los bienes y servicios que se licitan, la idoneidad y calificación de los Oferentes y cualquier otro antecedente que sea relevante para efectos de la Adjudicación”. De las normas citadas se desprende que corresponde a la entidad licitante determinar los servicios que requiere contratar y las especificaciones técnicas de los mismos de acuerdo con sus necesidades como, asimismo, fijar los criterios a los que se ajustará la respectiva evaluación, de manera que le permitan seleccionar la oferta más conveniente. Ahora bien, el N° 9.2, letra E), de la bases que rigieron la licitación pública del convenio marco en estudio, aprobadas mediante la resolución N° 6, de 2015, de la DCCP, previó el criterio de evaluación denominado “descuentos por montos de orden de compra” y fijó en un cuadro los tramos crecientes con montos por órdenes de compra, disponiendo que esas rebajas ofertadas para cada uno de ellos “deberían ser iguales o mayores en relación al descuento realizado respecto del anterior” y que en el caso de que esto no sucediera se asignaría cero puntos en ese ítem. En este contexto, es dable anotar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que en el criterio de evaluación en comento las bases administrativas establecieron los tramos por montos de órdenes de compra, sin que se considerara la posibilidad de darles un orden distinto al previsto en dicho pliego de condiciones para los efectos de la presentación de las ofertas. De tal manera, las propuestas de los reclamantes, en cuanto no cumplieron con la referida estipulación, no se sujetaron al pliego de condiciones, por lo que no se advierte reproche que formular a lo obrado por la comisión evaluadora, que apegándose a lo establecido en ese documento, asignó cero puntos en dicho apartado a todos ellos. A lo anterior es dable agregar que no existe disposición que determine que la plataforma Mercado Público deba informar a los oferentes en relación con los errores que puedan contener los antecedentes que suban al respectivo sitio web, como lo pretenden los solicitantes. En mérito de lo expuesto, no se ha estimado del caso acoger la reclamación de los recurrentes respecto de esta materia. Por otra parte, en relación con la eventual actuación discriminatoria por parte de la DCCP mencionada por los peticionarios, cabe consignar que el inciso primero del artículo 40 del referido decreto N° 250, prescribe que “La entidad licitante podrá solicitar a los oferentes que salven errores u omisiones formales, siempre y cuando las rectificaciones de dichos vicios u omisiones no les confieran a esos oferentes una situación de privilegio respecto de los demás competidores, esto es, en tanto no se afecten los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes, y se informe de dicha solicitud al resto de los oferentes a través del Sistema de Información”. La misma norma aparece recogida en el N° 9.3 del referido pliego de condiciones. En dicho contexto, es dable indicar que no existía obligación de pedir aclaración a los participantes, siendo privativo de la correspondiente comisión la ponderación de los respectivos antecedentes para ejercer dicha facultad (aplica dictamen N° 2.447, de 2013). Ahora bien, en este caso dicha comisión solo ejerció esa atribución acerca de aspectos e información no evaluable, caso distinto al de los representados por los recurrentes en el que el cometido incidía en una materia sujeta a calificación, por lo que consideró que de ejercer esa facultad estos quedarían en una situación de privilegio respecto de los demás competidores, afectándose los principios de estricta sujeción a las bases e igualdad de los oferentes. De acuerdo a lo precedentemente señalado, no se advierte la discriminación alegada por los solicitantes, por lo que corresponde desestimar el reclamo efectuado en este sentido. Transcríbase a la Dirección de Compras y Contratación Pública, a la Contraloría Regional de Los Ríos y a las señoras Magaly Riedel Ávila y Riola Cabezas Jaramillo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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