Dictamen N° 76243/2021
Nº E76243 Fecha: 11-II-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Universidad de Santiago de Chile, solicitando un pronunciamiento que determine si se ajustó a derecho el actuar del Ministerio de Educación, el cual consideró que aquellos alumnos que excedieron el plazo de dos años establecido para la duración del programa de bachillerato que se imparte en esa casa de estudios, perdieron el beneficio de acceso gratuito a sus estudios. Requerido su informe, el Ministerio de Educación manifiesta, en síntesis, que ha dado cumplimiento a la normativa que regula la materia, al no otorgar el referido beneficio una vez superado el plazo nominal del aludido programa, pues lo contrario, añade, implicaría efectuar un desembolso no autorizado en la ley. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 103 de la ley N° 21.091, establece que las instituciones de educación superior que acceden al financiamiento institucional que trata ese texto legal, deberán otorgar estudios gratuitos a los estudiantes que, de acuerdo a la condición socioeconómica que la ley disponga, cumplan con los requisitos que aquella disposición determina. El artículo 105, inciso primero, de la citada norma señala que la obligación de otorgar estudios gratuitos será exigible respecto de aquellos estudiantes que permanezcan matriculados en la respectiva carrera o programa de estudio por un tiempo que no exceda la duración nominal de estos. Luego, su inciso segundo preceptúa que la duración nominal de la carrera o programa de estudio corresponderá al tiempo de duración del plan de estudios y los procesos asociados a la titulación o graduación de los estudiantes. Añade que dicha duración nominal será informada por las instituciones de educación superior de conformidad a las normas vigentes. Enseguida, el inciso tercero de la misma disposición determina que para el caso de los programas de formación inicial general, tales como bachilleratos u otros equivalentes de conformidad a las normas vigentes, su duración nominal se deberá entender incorporada a aquella de la carrera o programa de estudios en que prosiga el estudiante. Por su parte, el artículo 108 de la aludida ley N° 21.091 dispone que, en caso de que la permanencia de un estudiante que cumple con los requisitos para acceder a estudios gratuitos en una institución de educación superior que recibe el financiamiento institucional exceda el plazo de la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en este párrafo, la institución podrá cobrar a dicho estudiante de conformidad a lo dispuesto a continuación: a) En caso de que el tiempo de permanencia exceda hasta un año sobre el plazo de la obligación de la institución, ésta sólo podrá cobrar al estudiante hasta el 50% del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al periodo adicional a dicho plazo. b) Si el tiempo de permanencia excede más de un año sobre el plazo de la obligación de la institución, ésta podrá cobrar al estudiante hasta el total del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al periodo adicional al señalado en la letra a). Como puede apreciarse, de acuerdo con la normativa vigente los estudiantes tendrán acceso a los estudios gratuitos en programas de formación inicial general, como el bachillerato, por aquel tiempo que corresponda a su duración nominal, el cual deberá entenderse incorporado al programa de estudios en que prosiga. Por otra parte, en relación con el tiempo que exceda la duración nominal de los programas de estudio, el legislador ha establecido un beneficio distinto en favor de los estudiantes, dependiendo si dicho exceso es por un periodo de hasta un año, en cuyo caso la institución en que se encuentren matriculados solo podrá cobrarles hasta el 50% del valor del arancel regulado y de los derechos que indica, o superior a un año, escenario en el cual la misma entidad podrá exigir hasta el total del arancel y derechos referidos, sin que pese sobre el Estado el deber de continuar financiando, por este concepto, tales estudios (aplica dictamen N° 17.167, de 2019, de este origen, vigente en lo que interesa). De esta forma, en atención a que el programa de bachillerato que imparte la Universidad de Santiago de Chile tiene una duración nominal de dos años, resultó procedente que el Ministerio de Educación no haya renovado el acceso gratuito a la educación superior a los estudiantes que hayan excedido tal periodo, correspondiendo que estos accedan al beneficio prescrito en el enunciado artículo 108 de la ley N° 21.091. Dicha conclusión es sin perjuicio de que tales estudiantes puedan acceder a los estudios gratuitos por el periodo nominal de la carrera o programa en que prosigan, de acuerdo con lo expuesto en el citado artículo 105, inciso tercero, de la ley N° 21.091. Finalmente, cabe señalar que no es factible que, como lo indica la institución recurrente, en aquellos casos en que los estudiantes se atrasen en sus estudios, se extienda el acceso gratuito por dicho periodo, para posteriormente poner fin a este beneficio antes del término de la duración nominal de la carrera de destino del estudiante. Lo anterior, dado que se estaría extendiendo, por la vía interpretativa, el acceso gratuito a los estudios a una situación en la cual la ley resolvió no otorgar este beneficio y, por otra parte, se estaría otorgando el derecho en comento en un lapso menor a la duración nominal de una carrera de destino, en circunstancias que el legislador determinó conceder a los estudiantes el beneficio por todo aquel periodo. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República