Dictamen CGR

Dictamen N° 76254/2015

2015-09-24 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre pago de eventuales diferencias de remuneraciones por el desempeño de inspectora general en el nivel de enseñanza media
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Dictamen N° 44136/2016
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N° 76.254 Fecha: 24-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Amparo Mateo Martin, docente de la Municipalidad de Lo Barnechea, solicitando el pago de las diferencias que, en su concepto, le adeuda esa entidad edilicia, por cuanto habría enterado erróneamente sus remuneraciones en conformidad con el nivel de enseñanza básica durante los períodos comprendidos entre el 1 de marzo de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, en el cual cumplió funciones en el Instituto Estados Americanos, y a partir del 1 de marzo de 2013 hasta el 31 de diciembre de ese año, en que fue destinada al Complejo Educacional Eduardo Cuevas Valdés. Requerido al efecto, el municipio informó, en síntesis, que las remuneraciones de la señora Mateo Martin, a contar del 1 de marzo de 2013 hasta el 31 de diciembre de dicha anualidad, fueron calculadas erróneamente de acuerdo al nivel de enseñanza básica, situación que, según expone, será enmendada. Al respecto, es dable anotar que según lo previsto en el artículo 29 de la ley N° 19.070, la contratación de un determinado profesional de la educación se efectúa mediante la dictación de un decreto alcaldicio, el cual debe contener, entre otras especificaciones, el nivel de enseñanza. Luego, cabe hacer presente que el artículo 35, inciso primero, de la ley N° 19.070, dispone, en lo que importa, que los docentes tendrán derecho a una remuneración básica mínima nacional para cada nivel del sistema educativo, en conformidad con las normas que establezca ese cuerpo estatutario. Como puede apreciarse, la remuneración básica mínima nacional de los educadores depende del nivel de enseñanza que se especifique en sus respectivos decretos de nombramiento. Ahora bien, en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, consta que la recurrente, mediante el decreto alcaldicio N° 925, de 1999, fue nombrada a contar del 1 de septiembre de esa anualidad para ejercer en calidad de titular el cargo de inspectora general en el Colegio Estados Americanos, con 44 horas cronológicas semanales, sin que dicho instrumento indicara el nivel de enseñanza. Enseguida, de la documentación recabada por este Órgano Contralor, aparece que la peticionaria, en virtud del decreto alcaldicio N° 3.061, de 2010, fue destinada al Instituto Estados Americanos a partir del 1 de julio de ese año, en el nivel de enseñanza básica, precisando el acto administrativo en sus considerandos que la medida se disponía “para cumplir similares labores” y con “la conformidad del funcionario”, reafirmando a continuación la idea de que ello se verificaría “no modificando sus funciones”. Luego, los antecedentes aportados por la solicitante dan cuenta que a través del decreto alcaldicio N° 2.093, de 2013, fue destinada a contar del 1 de marzo de esa anualidad al Complejo Educacional Eduardo Cuevas Valdés, en enseñanza básica, y finalmente, que por decreto alcaldicio N° 325, de 2014, se la trasladó, asimismo, desde el 1 de marzo de ese año al Instituto Estados Americanos, para realizar labores en el mismo nivel. De este modo, y en relación con el período comprendido entre el 1 de marzo de 2010 y el 31 de diciembre de 2012 -a que hace alusión en su reclamo la señora Mateo Martin-, de la revisión practicada se desprende que la interesada habría cumplido labores como inspectora general en enseñanza básica, razón por la cual no le asiste derecho a diferencia alguna de remuneraciones, por el nivel en que desarrolló sus funciones en el referido lapso. A su turno, respecto del período -reclamado igualmente por la recurrente-, que se extiende desde el 1 de marzo al 31 de diciembre de 2013, debe entenderse que resulta efectivo lo alegado por la funcionaria, en concordancia con lo manifestado por el municipio, no obstante los términos consignados en el mencionado decreto alcaldicio N° 2.093, de ese año, dado que el Complejo Educacional Eduardo Cuevas Valdés imparte enseñanza de nivel medio. En tal contexto, es necesario tener en cuenta la regla de prescripción contenida en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo -disposición aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 71 de la ley N° 19.070-, que establece que los derechos contemplados en ese estatuto se extinguen en el plazo de dos años contado desde la data en que se hicieron exigibles, el que se interrumpe -acorde al inciso quinto del primero de esos preceptos-, de conformidad con las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, vale decir, por el reclamo formal del interesado o de quien lo represente, ante la municipalidad o esta Entidad Fiscalizadora, como se puntualizara en el dictamen N° 62.997, de 2015. Sobre la base de lo expuesto, y en consideración a que la peticionaria habría solicitado las sumas por las cuales reclama recién el 22 de mayo de 2015, con ocasión de su presentación ante esta Institución Contralora, debe entenderse que en esa fecha interrumpió la prescripción de que se trata, correspondiéndole el pago por el período de dos años contado hacia atrás desde dicha data. Por consiguiente, cabe concluir que la Municipalidad de Lo Barnechea deberá pagar a doña María Amparo Mateo Martin las diferencias remuneracionales que motivan su petición, conforme al citado nivel de enseñanza media, desde el 22 de mayo de 2013, informando de ello a este Ente de Control en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la interesada y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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