Dictamen CGR

Dictamen N° 76287/2010

2010-12-17 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajusta a derecho resolución del Instituto de Previsión Social que no consideró en el cálculo del desahucio del artículo 40 de ley N° 15.386, los períodos cotizados por la interesada como imponente de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional por sus servicios públicos para el empleador Servicios de Impuestos Internos y que fueron enterados en la Tesorería General de la República
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Dictamen N° 40234/2015
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N° 76.287 Fecha: 17-XII-2010 La Subdivisión de Seguridad Social, Sección Previsión Social - Administración Civil, de la División de Toma de Razón y Registro, ha solicitado un pronunciamiento que determine si procede dar lugar a la resolución N° 3, de 2010, del Instituto de Previsión Social, que otorga a doña Regina del Carmen Oliva Aranda, ex empleada del Servicio de Impuestos Internos, una pensión y un desahucio en el régimen de la antigua Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, al que se mantuvo afecta, en virtud de la norma protectora contenida en el artículo 3° transitorio de la ley N° 6.037, en circunstancias que para el cálculo de este último beneficio indemnizatorio no se tomaron en cuenta las cotizaciones de dicha ex funcionaria por sus servicios en el sector público. Sobre el particular es dable anotar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la señalada prestación indemnizatoria fue determinada de acuerdo con lo previsto por el artículo 40 de la ley N° 15.386, reemplazado por el artículo 8° de la ley N° 17.408, en la suma de $ 4.500.197.-, considerando tan sólo los 11 años cotizados por la interesada en el citado régimen previsional, en el periodo que media entre el 1 de abril de 1968 y el 31 de diciembre de 1979, durante el cual se desempeñó en la Compañía Naviera Interoceánica, en el Instituto de Ingenieros de la Marina Mercante y el Sindicato Profesional de Oficiales de la Marina Mercante. Lo anterior, por cuanto el artículo 3° del decreto N° 606, de 1944, del ex Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que aprobó el texto refundido de las leyes N°s. 6.037 y 7.759, sobre la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, estableció que estarán comprendidos en sus disposiciones, entre otros, los oficiales y empleados al servicio de las Compañías Navieras Nacionales, los empleados de los Sindicatos cuyo personal esté afecto a los beneficios de esta Caja y el personal del Departamento de Obras Marítimas y del Departamento de Transporte y Navegación en relación con servicios de la Marina Mercante Nacional. A su vez, el artículo 40 de la ley N° 15.386, reemplazado por el artículo 8° de 11 ley N° 17.408, previene, en lo que interesa, que la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional concederá a sus imponentes que jubilen un desahucio equivalente a un mes de sueldo base por cada año completo de afiliación a esta institución y de imposiciones al fondo respectivo, con un máximo de 24 meses, agregando que en caso de que el beneficiario no hubiere alcanzado a cotizar por la totalidad de sus años de afiliación a la Caja, podrá, como en este caso, percibir su desahucio limitado a los años por los cuales haya efectuado imposiciones. En este sentido, cabe indicar que, tal como se manifestó con anterioridad, en el cómputo del beneficio en comento, no se tomaron en cuenta las labores desempeñadas desde el 1 de marzo de 1980 al 31 de diciembre de 2009 por la señora Oliva Aranda en el Servicio de Impuestos Internos, a pesar de que por medio de la opción establecida por el artículo 3° transitorio de la ley N° 6.037, se permitió que los trabajadores que debían pasar a formar parte de un régimen previsional distinto, en este caso de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, continuaran sometidos a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, gozando de los mismos beneficios. Ello por cuanto, la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 14.611, de 1972, 79.536, de 1976, y 11.330, de 1997, de esta Entidad de Control, ha concluido que a los empleados públicos, afectos al D.F.L. N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 transitorio de la ley N° 18.834, les corresponde el régimen de desahucio fiscal que fija dicho decreto con fuerza de ley y no puede aplicárseles ni simultáneamente, ni en su lugar, el referido beneficio del artículo 40 de la ley N° 15.386, reemplazado por el artículo 8° de la ley N° 17.408, ya que, como se indica, el establecimiento de esta prestación se hizo bajo el supuesto de que no beneficiaría a los empleados que contaran con un régimen de desahucio, entre los cuales se mencionó expresamente a los funcionarios públicos. De este modo, si erróneamente se efectuaron cotizaciones de desahucio en el fondo de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, esta Caja deberá remitirlas a la Tesorería General de la República, para ser acreditadas en el fondo de seguro social de los empleados públicos regido por el artículo 107 del aludido D.F.L. N° 338, de 1960, correspondiéndole a esta última, el cobro de la diferencia de tasas impositivas que se produzcan. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, y teniendo presente que el Instituto de Previsión Social ha informado que los periodos cotizados para desahucio por la interesada como imponente de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional por sus servicios públicos, para el empleador Servicio de Impuestos Internos, fueron enterados en la Tesorería General de la República, cabe concluir que la aludida resolución N° 3, de 2010, de dicho organismo previsional, que no consideró este último periodo en el cálculo del referido desahucio del artículo 40 de la ley N° 15.386, se encuentra ajustada a derecho, procediendo conceder a la señora Oliva Aranda el beneficio a que se refieren los artículos 102 y siguientes del DF.L. N° 338, de 1960, por dicho lapso. Devuélvanse el expediente y el acto administrativo acompañados a la Sección Previsión Social – Administración Civil, de la División de Toma de Razón y Registro, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República