Dictamen CGR

Dictamen N° 76290/2012

2012-12-07 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Solo procede calcular el beneficio del 25% de utilidades solicitado, cuando se trata de una pensión no contributiva, por gracia, de la ley 19234, cuyo no es el caso
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Dictamen N° 43217/2015
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N° 76.290 Fecha: 07-XII-2012 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins ha remitido una presentación de don Mario Figueroa Correa, exempleado de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, exonerado político, quien solicita, se incorpore en el cálculo de su pensión otorgada en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, el 25% de participación en las utilidades que estableció el decreto N° 307, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social junto con remitir el expediente jubilatorio del interesado, manifestó que por las razones allí indicadas no procedía acceder a lo solicitado por el requirente. Sobre el particular, es preciso señalar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Figueroa Correa, se afilió al sistema de pensiones del referido decreto ley N° 3.500, con fecha 1 de julio de 1982, encontrándose pensionado desde el 21 de febrero de 2001 y con su bono de reconocimiento cedido a la Compañía de Seguros de Vida Santander S.A. Enseguida, puede precisarse que, mediante la resolución exenta N° 72, de 2001, del ex Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió un abono de tiempo de afiliación, por gracia, de 6 meses y 10 días, en conformidad con el artículo 4° de la ley N° 19.234, lapso por el cual, posteriormente se emitió un bono de reconocimiento complementario. Finalmente, cabe observar que, al tenor de lo reseñado precedentemente, el exempleado en comento no es titular de una pensión de aquellas contempladas en la ley N° 19.234 y sus modificaciones posteriores, ya que en su calidad de afiliado al régimen previsional del decreto ley N° 3.500, sólo le corresponde el beneficio de abono de tiempo antes citado. En consecuencia, no procede acoger la petición del interesado en orden a aplicar en el cálculo de su jubilación el 25% de participación en las utilidades de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, porque ello presupone la existencia de una pensión no contributiva, por gracia, requisito que no concurre en su caso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República