Dictamen N° 763/2013
N°763 Fecha: 4-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Fiscal de la Asociación Chilena de Seguridad para requerir un pronunciamiento que determine si los establecimientos de autogestión en red pueden adherirse directamente a una mutualidad de empleadores, conforme con lo dispuesto en la ley N° 19.345, sin necesidad de realizar dicha afiliación a través del servicio de salud respectivo. Lo anterior, atendida la presentación que, en este sentido, le formularan los sindicatos de establecimientos de autogestión en red de la Región de Valparaíso. Requerida al efecto, la Superintendencia de Seguridad Social hace presente que la materia consultada se encuentra fuera del ámbito de su competencia, sin perjuicio de lo cual, estima que, por las razones que expone, la facultad de adscribirse a una mutualidad de empleadores corresponde al director del servicio de salud a que pertenece el establecimiento autogestionado. A idéntica conclusión arriba, por su parte, el informe evacuado por la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 1° de la anotada ley N° 19.345 dispone que los trabajadores de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, quedarán sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere la ley N° 16.744, salvo las excepciones que esa preceptiva contempla. Enseguida, su artículo 3° preceptúa, en su inciso primero, que la adhesión de las entidades empleadoras de los trabajadores a que se refiere el inciso citado en el párrafo precedente, a las mutualidades de empleadores de la ley N° 16.744, requerirá autorización previa del ministerio respectivo. Agrega que la afiliación podrá verificarse en forma separada por cada entidad empleadora o conjuntamente por dos o más de ellas. Por su parte, el inciso segundo del referido artículo indica que, en todo caso, para efectuar dicha adhesión, será obligatorio que la entidad empleadora consulte previamente a las respectivas asociaciones de funcionarios a nivel regional. Como puede advertirse, para atender la presente consulta es necesario dilucidar qué órgano administrativo debe ser considerado empleador de aquellos funcionarios que desempeñan sus labores en un establecimiento de autogestión en red, para efectos de adherir a una mutualidad de empleadores. En este contexto, corresponde precisar que acorde con lo expresado en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469-, los servicios de salud son organismos estatales, funcionalmente descentralizados, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio para la realización de las acciones a que esa disposición se refiere. Luego, el inciso primero del artículo 22 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, preceptúa que el director del servicio de salud es el jefe superior del servicio. Por su parte, el artículo 23 del mismo cuerpo normativo enumera las atribuciones del director del servicio de salud, indicando, en su letra g), que entre éstas se encuentra la de designar a los funcionarios, poner término a sus servicios y, en general, ejercer respecto del personal todas las facultades que corresponden a un jefe superior de servicio descentralizado. Ahora bien, en cuanto a los establecimientos de autogestión en red, es pertinente consignar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31, en relación con el inciso primero del artículo 17 del anotado decreto con fuerza de ley, aquéllos integran la red asistencial de los servicios de salud, siendo dependientes de éstos y funcionalmente desconcentrados. En este sentido, es menester destacar que el artículo 36, letra f), del referido texto legal, enumera las facultades que se desconcentran en el director del establecimiento de autogestión en red respecto del personal que es destinado a dichos centros asistenciales, sin que entre ellas se advierta ninguna atribución relativa a la adhesión a mutualidades de empleadores. De la normativa revisada, se aprecia que quien debe efectuar el nombramiento de un funcionario, disponer su destinación a un establecimiento de autogestión en red, poner término a sus labores y, en general, ejercer a su respecto todas las facultades que corresponden a un jefe de servicio, en la medida que la ley no las haya desconcentrado en otra autoridad, es el director del respectivo servicio de salud, motivo por el cual cabe concluir que es esta última superioridad la que debe ser considerada empleadora para los fines por los que se consulta y que, en consecuencia, se requiere de su decisión para adherir a una mutualidad de empleadores. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República