Dictamen N° 7633/2013
N° 7.633 Fecha: 01-II-2013 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido la presentación de la Municipalidad de Coquimbo, mediante la cual solicita un pronunciamiento que precise el alcance del artículo 8°, N° 4, de la ley N° 20.248, sobre Subvención Escolar Preferencial, a fin de determinar cómo debe aplicarse el incentivo al desempeño respecto de los asistentes de la educación que laboran en establecimientos educacionales, atendida la remisión que dicha norma efectúa al artículo 47 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. Sobre el particular, cabe recordar que, el artículo 1° de la ley N° 20.248 crea una subvención educacional denominada preferencial, destinada al mejoramiento de la calidad de la educación de los establecimientos educacionales subvencionados, que puede ser impetrada por los sostenedores que suscriban con el Ministerio de Educación un Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, mediante el cual se obligan a presentar y cumplir, ante dicha Secretaría de Estado, un Plan de Mejoramiento Educativo por establecimiento, el que de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la misma ley, deberá incluir orientaciones y acciones en las áreas de gestión del currículum, liderazgo escolar, convivencia escolar y gestión de recursos. A su vez, el artículo 8º de la ley citada -que fue modificado por el artículo único, N° 3, de la ley N° 20.550-, señala en qué consiste cada una de ellas, especificando, en su N° 4, que, en el área de gestión de recursos, se podrá, entre otras acciones, otorgar un incentivo al desempeño de los equipos directivos, docentes y otros funcionarios del establecimiento, los que deberán estar referidos a las metas y resultados estipulados en el Plan de Mejoramiento Educativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la ley N° 19.070, o en base a los mecanismos propios que establezcan los establecimientos particulares subvencionados, los que deberán estar basados en instrumentos transparentes y objetivos. Como puede advertirse, el aludido artículo 8° de la ley N° 20.248, permite incluir dentro de los gastos que pueden financiarse con cargo a los recursos de la subvención escolar preferencial, un incentivo al desempeño, que debe necesariamente vincularse con el cumplimiento de las metas y resultados contemplados en el Plan de Mejoramiento Educativo y que se concede a las personas que allí se indican, sin que se defina qué debe entenderse por la expresión “otros funcionarios del establecimiento”. Precisado lo anterior, y en lo que concierne a la posibilidad de que los asistentes de la educación tengan derecho a percibir el incentivo en comento, es dable manifestar, que para poder determinar si el citado personal puede ser beneficiario del mismo, debe dilucidarse si la expresión “otros funcionarios del establecimiento” alcanza a los mencionados servidores. Al respecto, es oportuno destacar, que como consta de la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.550 -segundo informe de la Comisión de Educación del Senado, en sesión de 22 de agosto de 2011-, si bien el Consejo Nacional de Asistentes de la Educación, solicitó que se mencionara expresamente a dichos funcionarios en la norma en comento, a fin de que fuera más explícita su participación en todas las mejoras del sistema, el legislador consideró innecesario realizar dicha alusión, de manera que no cabe sino entender que estimó que se encontraban incluidos dentro de los posibles beneficiarios del incentivo al desempeño. En efecto, acorde con lo previsto en el artículo 8° bis de la ley N° 20.248 y en armonía con lo concluido en el dictamen N° 45.875, de 2012, para el cumplimiento de las acciones en las áreas de gestión del currículum, liderazgo escolar, convivencia escolar y de gestión de recursos, el sostenedor puede contratar, en lo que interesa, personal asistente de la educación a que se refiere el artículo 2° de la ley N° 19.464, vale decir, quienes cumplan labores en establecimientos educacionales y desempeñen las funciones profesionales, de paradocencia y de servicios auxiliares descritas en el antedicho artículo 2° de la ley N° 19.464, por lo que, no es posible marginarlos de un beneficio que otorga la ley. Luego, en cuanto a la forma en que debe aplicarse el referido incentivo, considerando que la preceptiva legal efectúa una remisión expresa al artículo 47 de la ley N° 19.070, cabe señalar que este precepto regula las asignaciones que se otorgan a los docentes, disponiendo, en su inciso segundo, que las municipalidades podrán -en lo pertinente- establecer asignaciones especiales de incentivo profesional, de acuerdo con los factores que se determinen en los reglamentos que al efecto dicte cada una de ellas y a la evaluación que realicen según lo establecido en el artículo 70 bis. El inciso tercero agrega, que las asignaciones especiales de incentivo profesional se otorgarán por razones fundadas en el mérito, tendrán el carácter de temporal o permanente y se establecerán para algunos o la totalidad de los profesionales de la educación, de uno o más de los establecimientos de la respectiva municipalidad. Como puede apreciarse, en primer término, el artículo 47, en el inciso segundo, otorga exclusivamente a los educadores el derecho a percibir una asignación -cuya concesión es discrecional por parte de los municipios-, fundada en el mérito, que debe basarse en factores previamente establecidos en los reglamentos que dicte cada municipalidad y en los sistemas de evaluación que realicen acorde con lo previsto en el artículo 70 bis, siendo estos últimos un mecanismo de ponderación del desempeño docente que puede ser creado por los municipios, que no se aplica solo a los docentes de aula y que es complementario a aquel de carácter formativo, obligatorio y general y cuya coordinación técnica corresponde al Ministerio de Educación, que se contempla en el artículo 70 de la ley N° 19.070. A su turno, el artículo 8°, N° 4, de la ley N° 20.248, norma una situación diferente, cual es que personas que, eventualmente, no revisten la calidad de profesionales de la educación, tengan derecho a un beneficio fundado en el cumplimiento de metas y resultados, al que se le hace extensivo lo dispuesto en el artículo 47 de la ley N° 19.070, que, por regla general, solo resulta aplicable a los docentes, por lo que debe interpretarse restrictivamente, de manera que no alcance situaciones no previstas por la ley, como lo sería el que para su regulación se atendiera a la medición de factores propios de los profesionales de la educación y que se contengan en sistemas de calificación de desempeño adicional o suplementario al formativo a que se alude en el artículo 70, pues en el evento que el legislador hubiera pretendido tal propósito, lo habría indicado así expresamente. Por consiguiente, debe concluirse que la remisión que efectúa el artículo 8°, N° 4 de la ley N° 20.248, al artículo 47 de la ley N° 19.070, en el caso de los asistentes de la educación que dan cumplimiento a las metas y resultados estipulados en el respectivo Plan de Mejoramiento Educativo, debe entenderse formulada a la necesidad de que estos deben preverse en un reglamento, que debe incorporar factores objetivos y generales que sirvan de base para su concesión, pudiendo, en todo caso, determinarse libremente su monto, duración y beneficiarios. Con todo, es menester hacer presente, que este incentivo al desempeño -sea que se otorgue para docentes o no docentes- solo puede beneficiar al personal que preste servicios específicamente para llevar a cabo las acciones de mejoramiento de la educación que prevé la ley N° 20.248, conforme al artículo 8° bis, y no al resto de la dotación de educación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República